REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000266
ASUNTO : RP01-D-2014-000266

Visto el contenido del Oficio que antecede, signado con el N° DPA2-523-14, suscrito por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Beatriz E. Plánez de la Cruz, en su carácter de representante legal de la adolescente acusada XXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, natural de Cumaná, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se comenten los hechos imputados, de oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, soltera, nacida en fecha 10/10/1.996, hija de XXXXX y XXXXX, residenciada en el XXXXXXX; por medio del cual solicite de éste Despacho, se autorice a su auspiciada para que asista a cursar estudios en el Liceo Bolivariano “Mariano de la Cova”, toda vez que se encuentra sometida a la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio, desde el día 27/06/2014, anexando a los efectos de Ley, constancias de estudio y de inscripción; Este Tribunal para decidir observa:

En principio puede apreciarse de las actas que conforman el presente asunto, que el delito que se le imputa a la adolescente XXXXXXX, se encuentra contemplado dentro de los tipos contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALCOBA y DISTRIBUIDORA DOMO C.A.; siendo que dicha calificación jurídica, es merecedora de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa.

De lo indicado anteriormente, debe estimarse entonces la existencia del riesgo razonable de que el enjuiciado evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración del delito investigado, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal; siendo que el delito imputado por la Representación del Ministerio Público, es considerado por el Legislador Patrio, como un hecho punible grave, dado que atenta el Derecho a la Propiedad Privada, y por ende procede, tal y como se refiere anteriormente, la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez, sea admisible Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de la LOPNNA.

Ahora bien, la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita se autorice a su auspiciada para que asista a cursar estudios en el Liceo Bolivariano “Mariano de la Cova”; considerando quien aquí suscribe, que tal pedimento seria contrario a ley, por cuanto la normativa que rige en materia penal para los adolescentes que se hallen en la etapa de juicio, no regula dicha petición y más aún, cuando se trata de un delito privativo de libertad, por cuanto la ley establece y consagra normativas relativas al derecho a la vida, a la salud, los cuales son de obligatorio cumplimiento por este Juzgador, ya que son de índole intrínseca a la persona misma y son de interés superior y de prioridad absoluta, pero no tiene la misma probidad el permiso requerido.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, señalar que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra dentro de las garantías fundamentales estipuladas en el artículo 543, un Juicio Educativo, lo que denota que hay que dejar establecido que los adolescentes sometidos a un proceso penal, deben entender que durante cada fase del proceso, existen normativas legales de obligatorio y estricto cumplimiento, debiéndose en cada caso, explicarle al adolescente hasta lograr que éste entienda el sentido de las decisiones que aquí se toman, tanto en lo personal como en lo ético social.

Observa igualmente este Tribunal, que en fecha 18 de Junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, decreto la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; siendo que en la actualidad, no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión.

Así mismo, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 27 de Junio del corriente año, la Juez de Control de la Sección de Adolescentes declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente y acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la adolescente XXXXXXXX, prevista en el Literal A, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; esto en virtud de que la acusada tenia una hija de Tres (03) Meses de nacida, la cual se encontraba amamantando. Por lo que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, se mantuvo tal medida cautelar.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, y vista la ausencia absoluta de normas que permitan este tipo de permiso durante la Fase de Juicio Oral y Reservado, éste Juzgado declara Improcedente y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Beatriz E. Plánez de la Cruz, en su condición de representante legal de la adolescente acusada XXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, natural de Cumaná, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se comenten los hechos imputados, de oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, soltera, nacida en fecha 10/10/1.996, hija de XXXXX y XXXXX, residenciada en el XXXXX; a quien se le sigue investigación por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALCOBA y DISTRIBUIDORA DOMO C.A., en virtud que su pedimento seria contrario a Derecho, por cuanto la normativa que rige en materia penal para los adolescentes que se hallen en la etapa de juicio, no regula dicha petición, y más aún cuando se trata de un delito privativo de libertad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 581 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las Partes (Representación del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa a la Acusada, adjunta con Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTE,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-.