REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECC.ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000141
ASUNTO : RP01-D-2014-000141

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
Adolescentes: XXXXXXXX y XXXXXXXX.-

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y siendo que fui designado como Juez Provisorio del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, según designación signada con el Nº CJ-14-2891 y Nº CJ-14-2892, de fecha 24/09/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en fecha 14 de Julio del año 2014, este Tribunal de Juicio dio inicio en la presente causa al Juicio Oral y Reservado, seguida en contra de los Adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES.-
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue aperturado el debate, y en dicha oportunidad se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando esté, libre de coacción o apremio, cada uno en forma separada, NO admito los hechos, quiero que se haga el juicio.-
Así mismo, fue expuesta de forma oral la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través de la Abogada Rosmery Rengifo Key.-
Le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Eloy Rengel, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal.
Inmediatamente fueron impuestos de sus derechos los acusados de autos, XXXXXXXX, y XXXXXXXX, manifestando en forma separada, no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo, para el día 21 de Julio del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por ultimo, se evidencia que en fecha 21 de Julio del año 2014, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a dar inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior.-
Se recibe la declaración del ciudadano Funcionario WILMER EFRAÍN RODRÍGUEZ MARCANO, previo juramento de ley; siendo interrogado por la representación fiscal, y la defensa privada.-
Así mismo, se recibe la declaración del ciudadano Funcionario MIGUEL GUTIERREZ GUEVARA, previo juramento de ley; siendo interrogado por la representación fiscal, y la defensa privada; por lo que este estado el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día a los fines de su continuación para el día 01 de Agosto del año 2014; fecha está en la que no se puede realizar la continuación del juicio oral y reservado, en virtud de que el Juez a cargo de este Despacho, recibe en fecha 29 de Julio del año 2014, Oficio Nº CJ-14-2021, proveniente de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto su designación como Juez Provisorio de este Juzgado, tal y como puede apreciarse del libro diario de este Juzgado.-

Por lo que resulta, superado el lapso de Diez (10) Días Hábiles, previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente; es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la Interrupción de dicho debate, conforme a las previsiones del artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra de los acusados, XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1.996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio no definido, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en la XXXXX, y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/12/1.996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, soltero, de oficio no definido, hijo de XXXXX e XXXX, residenciado en la XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, artículos 12 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), a las 08:30 DE LA MAÑANA, en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación a la Representación del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrense Boletas Informativas a los acusados, Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y reservado fijado. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-