REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000083
ASUNTO : RP01-D-2014-000083

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. VERONICA M. MORALES ESPARRAGOZA

Realizada como ah sido en el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2014-000083, seguida a los xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN, la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo las 6:50 de la tarde, cuando se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, informando sobre una presunta manifestación con cierre de vía, en el sector Los Chaimas de esta ciudad, específicamente frente al MERCAL, saliendo de comisión al referido lugar; al llegar al sitio, siendo aproximadamente las 7:10 p.m., observaron que dicho lugar se encontraban un grupo de personas manifestando y alterando el orden público; cerrando la vía con piedras y palos; dañando igualmente los semáforos ubicados en la avenida Perimetral. Al percatarse de la presencia de la comisión, comenzaron a atacar a los funcionarios, con piedras, palos y botellas; emprendiendo la huida; presentándose una persecución en caliente, logrando capturar a dieciséis (16) personas; dos (02) se encontraban en el lugar del hecho, seis (06) estaban a la altura de la cancha y ocho (08) estaban por los semáforos; procediendo a detenerlos. Considera esta representación del Ministerio Público, que los hechos antes narrados, se subsumen en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta representación fiscal, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto los delitos por el cual se acusa a los imputados, se encuentra plenamente demostrado en las actas de investigación penal. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se mantengan las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, a fin de garantizar las resultas del proceso. Solicito como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 623 eiusdem, se le imponga a los imputados, la medida de AMONESTACIÓN. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los imputados cada uno por separado, haber entendido, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito se adhieran a la defensa de los acusados, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Igualmente solicito se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenidos a mis representados. Por último solicito que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, le explique a mis defendidos, de manera clara y sencilla, sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los imputados antes señalados, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo las 6:50 de la tarde, cuando se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, informando sobre una presunta manifestación con cierre de vía, en el sector Los Chaimas de esta ciudad, específicamente frente al MERCAL, saliendo de comisión al referido lugar; al llegar al sitio, siendo aproximadamente las 7:10 p.m., observaron que dicho lugar se encontraban un grupo de personas manifestando y alterando el orden público; cerrando la vía con piedras y palos; dañando igualmente los semáforos ubicados en la avenida Perimetral. Al percatarse de la presencia de la comisión, comenzaron a atacar a los funcionarios, con piedras, palos y botellas; emprendiendo la huida; presentándose una persecución en caliente, logrando capturar a dieciséis (16) personas; dos (02) se encontraban en el lugar del hecho, seis (06) estaban a la altura de la cancha y ocho (08) estaban por los semáforos; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones y como fueron indicadas en el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, impuestas a los acusados de autos en fecha 27/02/2014; declarándose de esta manera CON LUGAR lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los acusados xxxxxxxxxxxxxxx expusieron, cada uno por separado: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se les imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación al mismo. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxx en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26-02-2014, siendo las 6:50 de la tarde, cuando se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, informando sobre una presunta manifestación con cierre de vía, en el sector Los Chaimas de esta ciudad, específicamente frente al MERCAL, saliendo de comisión al referido lugar; al llegar al sitio, siendo aproximadamente las 7:10 p.m., observaron que dicho lugar se encontraban un grupo de personas manifestando y alterando el orden público; cerrando la vía con piedras y palos; dañando igualmente los semáforos ubicados en la avenida Perimetral. Al percatarse de la presencia de la comisión, comenzaron a atacar a los funcionarios, con piedras, palos y botellas; emprendiendo la huida; presentándose una persecución en caliente, logrando capturar a dieciséis (16) personas; dos (02) se encontraban en el lugar del hecho, seis (06) estaban a la altura de la cancha y ocho (08) estaban por los semáforos; procediendo a detenerlos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los ciudadanos acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos en la audiencia de presentación de detenidos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA