REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000324
ASUNTO : RP01-D-2014-000324
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARGENIS SUBERO y FERNANDO CARVAJAL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: JETSY FABIOLA URBANEJA y ARACELYS TERESA URBANEJA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2014-000324 seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, los Defensores Privados, ABGS. ARGENIS SUBERO y FERNANDO CARVAJAL, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante ciudadana xxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la victima, ciudadana xxxxxxxxxxx quien expone: “estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, así como ella dijo pasaron las cosas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el mismo: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso de ella el Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “en nuestras condiciones de defensores privados del adolescente xxxxxxxxxxxxxx y haciendo alusión a los articulo 49. 1 Constitucional, en concordancia en el articulo 546 de la LOPNNA, y 12 del COPP; la defensa tiene conocimiento que efectivamente la audiencia preliminar es para discutir el formalismo de la acusación para que su despacho posteriormente la admita o la inadmita, efectivamente, en el expediente reposa un escrito acusatorio del Ministerio Público donde formula acusación formal contra mi auspiciado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, sustentados en circunstancias que la vindicta pública explano, la defensa observa que la exposición Fiscal muy tomando en consideración que todos los actos del proceso penal tienen que ser orales, aunque en el expediente en el capitulo 8 se establece los medios de prueba que van a demostrar la responsabilidad de mi auspiciado, el Ministerio Público no concateno esos elementos de prueba con los elementos de convicción que señaló en la referida acusación, en la acusación se señala la utilidad y pertinencia de los medios de prueba, pero el Ministerio Público no señaló en esta sala cual era la pertinencia y necesidad de los medios de prueba y que es necesario para que la defensa verifique cuales de estos son inútiles al proceso penal, solo en el expediente existen los testimonios de las dos presuntas victimas, pero no indica que es lo que busca el Ministerio Público con esos medios probatorios, en la situación fáctica de los hechos ni en las actas procesales existen testigos presénciales que puedan dar fe que mi auspiciado es autor del hecho punible que refieren las victimas, al realizarle revisión corporal al adolescente no cumplieron con lo establecido en el artículo 191 del COPP, circunstancia que no le compete demostrar ante este tribunal, pero no es menos cierto y esta fase ante esta circunstancias a sabiendas que el posible juicio oral y público por las consideraciones hechas se dictara una sentencia absolutoria; a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad; si bien es cierto, que el articulo 628 de LONNA, establece que en el caso del Robo garbado se dictaría una medida de privación de libertad, en este acto por no existir suficientes elementos probatorios que vinculen a mi representado en el hecho, solicito al Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de fianza, ya que por los medios de prueba que existen contra mi defendido, el mismo quedará absuelto en juicio. En caso de que el Tribunal admita la acusación alego el principio de la comunidad de las pruebas y ratifico el escrito presentado por el Abg. FERNANDO CARVAJAL, esto para demostrar la buena conducta de mi defendido y demostrar que el mismo es primario en el delito; en virtud de ellos solicito se admitan la pruebas documentales cursante a los folios 129 al 132 del la presente acusa. Es todo.-”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas xxxxxxxxxx se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación realizada por la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este tribunal no las admite, toda vez que los documentos promovidos para ser incorporados por su lectura no se encuentran dentro de los documentos previstos en el artículo 322 del COPP, por lo que admitirlos contravendría el debido proceso.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad del acusado de autos, de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas xxxxxxxxxxxx se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo; en tal sentido, Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000324
ASUNTO : RP01-D-2014-000324
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARGENIS SUBERO y FERNANDO CARVAJAL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: JETSY FABIOLA URBANEJA y ARACELYS TERESA URBANEJA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2014-000324 seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, los Defensores Privados, ABGS. ARGENIS SUBERO y FERNANDO CARVAJAL, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante ciudadana xxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la victima, ciudadana xxxxxxxxxxx quien expone: “estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, así como ella dijo pasaron las cosas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el mismo: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso de ella el Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “en nuestras condiciones de defensores privados del adolescente xxxxxxxxxxxxxx y haciendo alusión a los articulo 49. 1 Constitucional, en concordancia en el articulo 546 de la LOPNNA, y 12 del COPP; la defensa tiene conocimiento que efectivamente la audiencia preliminar es para discutir el formalismo de la acusación para que su despacho posteriormente la admita o la inadmita, efectivamente, en el expediente reposa un escrito acusatorio del Ministerio Público donde formula acusación formal contra mi auspiciado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, sustentados en circunstancias que la vindicta pública explano, la defensa observa que la exposición Fiscal muy tomando en consideración que todos los actos del proceso penal tienen que ser orales, aunque en el expediente en el capitulo 8 se establece los medios de prueba que van a demostrar la responsabilidad de mi auspiciado, el Ministerio Público no concateno esos elementos de prueba con los elementos de convicción que señaló en la referida acusación, en la acusación se señala la utilidad y pertinencia de los medios de prueba, pero el Ministerio Público no señaló en esta sala cual era la pertinencia y necesidad de los medios de prueba y que es necesario para que la defensa verifique cuales de estos son inútiles al proceso penal, solo en el expediente existen los testimonios de las dos presuntas victimas, pero no indica que es lo que busca el Ministerio Público con esos medios probatorios, en la situación fáctica de los hechos ni en las actas procesales existen testigos presénciales que puedan dar fe que mi auspiciado es autor del hecho punible que refieren las victimas, al realizarle revisión corporal al adolescente no cumplieron con lo establecido en el artículo 191 del COPP, circunstancia que no le compete demostrar ante este tribunal, pero no es menos cierto y esta fase ante esta circunstancias a sabiendas que el posible juicio oral y público por las consideraciones hechas se dictara una sentencia absolutoria; a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad; si bien es cierto, que el articulo 628 de LONNA, establece que en el caso del Robo garbado se dictaría una medida de privación de libertad, en este acto por no existir suficientes elementos probatorios que vinculen a mi representado en el hecho, solicito al Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de fianza, ya que por los medios de prueba que existen contra mi defendido, el mismo quedará absuelto en juicio. En caso de que el Tribunal admita la acusación alego el principio de la comunidad de las pruebas y ratifico el escrito presentado por el Abg. FERNANDO CARVAJAL, esto para demostrar la buena conducta de mi defendido y demostrar que el mismo es primario en el delito; en virtud de ellos solicito se admitan la pruebas documentales cursante a los folios 129 al 132 del la presente acusa. Es todo.-”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas xxxxxxxxxx se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación realizada por la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este tribunal no las admite, toda vez que los documentos promovidos para ser incorporados por su lectura no se encuentran dentro de los documentos previstos en el artículo 322 del COPP, por lo que admitirlos contravendría el debido proceso.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad del acusado de autos, de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas xxxxxxxxxxxx se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo; en tal sentido, Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER RONDÓN
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