REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000400
ASUNTO : RP01-D-2014-000400

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000400, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Privado, ABG. JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ.

Se impuso a la adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensor de su confianza y que se trataba del ABG. JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.115.952, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.622, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal, Centro Comercial Coral, piso 1, local N° 7, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-088.20.19; quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2014, siendo las 9:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado de la central de radio, donde les informaban que en la avenida Santa Rosa de esta ciudad, se encontraban varias personas encapuchadas vestidas de negro, trasladándose los funcionarios al sitio, donde observaron que dichas personas, al percatarse de la comisión policial, se introdujeron en un edificio cercano, dándole captura en la azotea de dicho edificio, se les realizó una revisión corporal, no incautándole nada de interés criminalístico; al revisar cerca de uno de los ciudadanos, se encontró un bolso de color azul, negro y morado, marca ABISMO, que contenía varios objetos, procediendo a detener a tres personas, siendo una de ellas, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la libertad sin restricciones de la adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Al nosotros estar allá arriba, estábamos todos los compañeros, yo me dirigí al Banco Mercantil a retirar dinero con otro chico, cuando venimos, vemos que pasan varias motos de la policía estadal y municipal, caminamos, vimos que la calle estaba trancada, los municipales recogían la basura, yo seguí caminando, hablé con un funcionario y le pregunté por qué se llevaban detenida a mi amiga, a ella se la estaban llevando detenida y sólo pregunte eso; él me preguntó si yo era familiar, le dije que no y me habló de manera fea, yo me alejé y cometí el error de acercarme a la patrulla, a hablar con ella, para pedirle un número e informarle a sus familiares que se la estaban llevando. En ese momento se me acercó un funcionario y me dijo que si yo era amiga o si estaba ligada a ellos, le dije que si era amiga, pero que yo no estaba ligada a ese problema; entonces me dijo: Ah! tú no tienes nada que ver?. Entonces vas pa’ esa. Me haló por lo cabellos, me dio vueltas a la cabeza, en eso me pega la cara contra la patrulla y un compañero me hala por un brazo y es que yo entro. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN RAMÓN BARROZZI GONZÁLEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Por solicitud del debido proceso establecido en la Constitución, solicito se aperture investigación por la violación de los Derechos Humanos realizada ayer a mi representada. Solicito, se libre boleta para que se practique el respectivo examen médico forense y así mismo solicito se oficie a la Fiscalía Superior, para que se aperture la investigación pertinente. Asimismo estoy de acuerdo con la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la representación fiscal, por cuanto la conducta de mi defendida no incurre en lo contemplado en el artículo 32 en su numeral 2 del COPP. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 28-10-2014, siendo las 9:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado de la central de radio, donde les informaban que en la avenida Santa Rosa de esta ciudad, se encontraban varias personas encapuchadas vestidas de negro, trasladándose los funcionarios al sitio, donde observaron que dichas personas, al percatarse de la comisión policial, se introdujeron en un edificio cercano, dándole captura en la azotea de dicho edificio, se les realizó una revisión corporal, no incautándole nada de interés criminalístico; al revisar cerca de uno de los ciudadanos, se encontró un bolso de color azul, negro y morado, marca ABISMO, que contenía varios objetos, procediendo a detener a tres personas, siendo una de ellas, la adolescente xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente, se observan como elementos para determinar la participación o no de la adolescente de autos en el presente hecho, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendida la adolescente de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-179, emanado del CICPC, donde se refleja que la adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 075, a un bolso incautado en el procedimiento efectuado.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción a la imputada de autos, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: Respecto a lo solicitado por la defensa privada, en el sentido que se acuerde solicitar al Fiscal Superior la apertura de investigación a los funcionarios que aprehendieron a la adolescente, se declara con lugar. En tal sentido, se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en caso de considerar que estamos en presencia de un ilícito penal, se abra la correspondiente investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado; en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense adscrita al CICPC, a los fines que se practique evaluación médico forense a la adolescente de autos. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. E