REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000340
ASUNTO : RP01-D-2014-000340
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:40 a.m., por prolongación de actos previos, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA; y del Alguacil ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2014-000340, iniciada en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo las víctimas en el presente asunto, respecto de las cuales yacen resultas positivas de sus citaciones, las cuales se consignan en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles, las cuales se ordena agregar a la causa; y visto que la víctima se encuentra representada por el Ministerio Público, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de las víctimas, en atención al contenido de los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO; por los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, de esta ciudad, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Ambulatorio de Cantarrana, quien les informó que en la emergencia del mismo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados presumiblemente por armas de fuego; desconociendo más detalles al respecto; trasladándose hacia el referido Ambulatorio, donde fueron atendidos por el funcionario Supervisor Jefe Álvaro Castillo, quien les informó que luego de conocer la noticia que varios ciudadanos armados se encontraban sometiendo a varias personas en el interior de una vivienda ubicada en la Urb. Cantarrana, con la intención de robarle sus pertenencias; se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, huyendo otro del lugar, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, resultando herido este ciudadano, quien fue trasladado al Ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios les informaron que lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David (demás datos a reserva del Ministerio Público), éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego, varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina, a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en una de sus piernas. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento de los adolescentes, por los delitos antes mencionados. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado, para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa distinta, en virtud que no existe posibilidad jurídica para ello. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los adolescentes, cada uno por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Solicito se adhiera a la defensa de los imputados las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, solicitud que hago conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, hago oposición a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados a Juicio, por cuanto los fundamentos explanados por el Ministerio Público carecen de sustento, oposición que se realiza de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pidiendo en ese sentido se le imponga a mis defendidos una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el caso de que el Tribunal admita la acusación solicito le explique a los imputados de manera clara y sencilla el procedimiento de admisión de los hechos; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, de esta ciudad, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Ambulatorio de Cantarrana, quien les informó que en la emergencia del mismo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados presumiblemente por armas de fuego; desconociendo más detalles al respecto; trasladándose hacia el referido Ambulatorio, donde fueron atendidos por el funcionario Supervisor Jefe Álvaro Castillo, quien les informó que luego de conocer la noticia que varios ciudadanos armados se encontraban sometiendo a varias personas en el interior de una vivienda ubicada en la Urb. Cantarrana, con la intención de robarle sus pertenencias; se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, huyendo otro del lugar, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, resultando herido este ciudadano, quien fue trasladado al Ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios les informaron que lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David (demás datos a reserva del Ministerio Público), éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego, varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina, a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano HÉCTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la ciudadana KATERINE DEL VALLE EVARISTE ALFONZO, en una de sus piernas.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les concede la palabra a los acusados, quienes manifiestan, cada uno de manera separada y a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con el artículo 583 eiusdem, aplicando para ello, las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Ambulatorio de Cantarrana, quien les informó que en la emergencia del mismo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados presumiblemente por armas de fuego; desconociendo más detalles al respecto; trasladándose hacia el referido Ambulatorio, donde fueron atendidos por el funcionario Supervisor Jefe Álvaro Castillo, quien les informó que luego de conocer la noticia que varios ciudadanos armados se encontraban sometiendo a varias personas en el interior de una vivienda ubicada en la Urb. Cantarrana, con la intención de robarle sus pertenencias; se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, huyendo otro del lugar, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, resultando herido este ciudadano, quien fue trasladado al Ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios les informaron que lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David (demás datos a reserva del Ministerio Público), éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego, varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina, a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano HÉCTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la xxxxxxxxxxxx, en una de sus piernas; para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados LUIS EDUARDO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, STARLY ANTONIO BRITO CASTAÑEDA y RAFAEL JOSÉ CASTAÑEDA DÍAZ, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho, ya que se puso en riesgo la vida de las víctimas, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido; en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes RAFAEL JOSÉ CASTAÑEDA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; de 16 años de edad, nacido en fecha 22-01-98, titular de la cédula de identidad Nº V-28.134.347, soltero, de oficio estudiante, hijo de Jennifer Nataly Díaz y Jairo Rafael Castañeda, residenciado en Cruz de la Unión, sector bajo seco, por la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-191.36.03 (teléfono de su mamá); y STARLY ANTONIO BRITO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-04-98, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.626.651, soltero, de oficio no definido, hijo de Nery Josefina Castañeda y Jesús Antonio Brito, residenciado en Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, cerca de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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