REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000243
ASUNTO : RP01-D-2013-000243

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE BARRIOS Y JOSÉ GREGORIO MENESES ORTÍZ
VÌCTIMA: FREDDY CEDEÑO
DELITO: LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa Nº RP01-D-2013-000243, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN y la Abg. MILDRED GUERRA, quien representa la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; no compareciendo los imputados de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de los imputados, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
Se dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 20-07-2013, fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido mas de OCHO (08) MESES, superando con creces el lapso que pauta el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron en fecha 20-07-2013, siendo aproximadamente las 6:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector II, calle principal de la Urbanización Brasil de esta ciudad, donde se escucharon unas detonaciones y al llegar a la calle 2 de ese mismo sector, lograron avistar a dos jóvenes que venían corriendo por lo cual se identificaron como funcionarios policiales, y le dieron la voz de alto, y éstos la acataron sin oponer resistencia, le manifestaron si tenían algún objeto de interés criminalistico en su poder que lo exhibieran, manifestando éstos que no tenían nada, por lo que se le realizó una revisión corporal corroborando la información dada por éstos, posteriormente, en vista de que varias personas no queriéndose identificar manifestaron que un ciudadano había sido herido por arma de fuego y trasladado al ambulatorio de ese sector, se trasladaron al mismo para verificar, en ese momento se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxx quien les manifestó que ella había presenciado la aprensión de los dos jóvenes que llevaban en la patrulla y ellos eran los que se encontraban acompañando a un ciudadano apodado el “chocolate”,quien le efectuó los disparos a su hermano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y que se encontraba herido en el ambulatorio, pero ya lo estaban trasladando hacia el hospital central de esta ciudad, de inmediato trasladaron a los jóvenes a la comisaría quedando los mismos detenidos a la orden de esta fiscalía. Ahora bien, para la audiencia de presentación de detenidos, consideró la fiscal del Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 20-07-2014, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; transcurriendo hasta la presente fecha, mas de OCHO (08) MESES, superando con creces el lapso que pauta el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado ocho (08) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de ocho (08) meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentada el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de OCHO MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MA