REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000326
ASUNTO : RP01-D-2014-000326
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2014-000326, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y las víctimas, xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha día 07-08-2014, cuando el xxxxxxxxxxxx, ingresó en compañía del xxxxxxxxxxxx, a una residencia ubicada en la Urb. Bermúdez, portando arma de fuego y someten a las victimas, manifestando que era un robo, por lo que una de las victimas se percata de que los adolescente portaban arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos, en el cual resultó herido una de las victimas y el adolescente presente hoy en sala, de igual forma con el intercambio de disparo fallece el otro adolescente de nombre xxxxx el cual se encontraba en compañía del adolescente presente en sala, así mismo el adolescente xxxxxxxxx ingresó a la sala de emergencias del ambulatorio Fe y Alegría, con una herida en la pierna izquierda, procedente de la Urb. Bermúdez, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde sostuvieron entrevista con el oficial de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Sotillo, quien les indicó que efectivamente, a las 10:00 de la noche del día 07-08-14, ingresó a ese centro asistencial, un adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxx manifestando el oficial que el adolescente luego de ser atendido salió huyendo del lugar en compañía de otras personas que le apoyaban en un vehiculo que lo esperaba afuera, por lo que se trasladaron hasta la sede del organismo para proceder a la identificación del adolescente con los datos suministrados, siendo verificado en el sistema policial que el referido adolescente se encuentra reseñado por operativos de profilaxia social, por lo que procedieron a ubicar la dirección donde reside el adolescente, trasladándose hasta el barrio cumanagoto primero, vereda D, casa N° 26, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Marynes Ramírez, quien les permitió el acceso a la residencia y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron en un cuarto a una persona de sexo masculino, se le solicitó sus datos filiatorios y el mismo indicó llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx por lo que se le notificó siendo las 11:00 de la mañana, del día 08-08-14 que debía acompañar a la comisión a la sede del despacho; manifestando el adolescente que él conjuntamente con la persona occisa habían ingresado a la residencia portando armas de fuego, cometiendo el robo y huyendo posteriormente, a las 11:30 de la mañana del día 08-08-14, el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad leyéndose sus derechos. Ratifico los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx; Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de Cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a las victimas, haciendo uso de la palabra, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “nosotros estábamos arreglando un carro en un estacionamiento y cuando íbamos al apartamento de mi compadre estacionamos el vehiculo y luego pasamos y escucho que José dice qué pasó y volteo y veo varios sujetos y entraron dos con arma de fuego y dijeron que era un atraco y me metieron las manos en el bolsillo y me sacaron un dinero, nos tiraron al piso; en ese momento le vieron el armamento de reglamento a mi compadre Luis Conde, por lo que ellos hicieron un disparo, y se escucharon varias denotaciones y nos dimos cuenta que José estaba herido en la espalda, por lo que Luis se vio obligado a utilizar el arma y disparar, posteriormente ellos salieron del lugar y nosotros nos fuimos al ambulatorio y llegaron varios compañeros y nos llevaros al hospital y al llegar allá nos dimos cuenta que estaba uno de los que nos había atracado y había fallecido. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, la defensa observa que fueron promovidas como prueba la inspección técnica N° 443, realizada en fecha 07-08-2014, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de x igualmente el testimonio del Doctor Alexander García, experto profesional II, quien practicó examen médico legal N° 2870, en fecha 08-08-2014, al ciudadano José Blanco, y no son útiles necesarias y pertinentes para determinar el delito de Robo Agravado que se le ha imputado al adolescente; adminiculado a ello, al adolescente no le fue imputado el delito de lesiones, por lo que solicito que al momento de admitir las pruebas, las mismas sean desechadas por los argumentos antes expuestos; en cuanto al resto de las pruebas promovidas solicito de conformidad con el derecho a la defensa y al principio de comunidad de la prueba que las mismas sean adheridas a la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, con la finalidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que a tal efecto se fije, artículos estos aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, se declare la improcedencia de la medida de prisión preventiva como medida cautelar en amparo de los artículos, 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicito se acuerde la libertad del acusado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; finalmente solicito se le informe al adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de acogerse o no al mismo. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 07-08-2014, cuando el adolescente xx ingresó en compañía del ciudadano xx, a una residencia ubicada en la Urb. Bermúdez, portando arma de fuego y someten a las victimas, manifestando que era un robo, por lo que una de las victimas se percata de que los adolescente portaban arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos, en el cual resultó herido una de las victimas y el adolescente presente hoy en sala, de igual forma con el intercambio de disparo fallece el otro adolescente de xxxxx, el cual se encontraba en compañía del adolescente presente en sala, así mismo el adolescente x ingresó a la sala de emergencias del ambulatorio Fe y Alegría, con una herida en la pierna izquierda, procedente de la Urb. Bermúdez, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde sostuvieron entrevista con el oficial de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Sotillo, quien les indicó que efectivamente, a las 10:00 de la noche del día 07-08-14, ingresó a ese centro asistencial, un adolescente de nombre xxxxxxxxxxxx manifestando el oficial que el adolescente luego de ser atendido salió huyendo del lugar en compañía de otras personas que le apoyaban en un vehiculo que lo esperaba afuera, por lo que se trasladaron hasta la sede del organismo para proceder a la identificación del adolescente con los datos suministrados, siendo verificado en el sistema policial que el referido adolescente se encuentra reseñado por operativos de profilaxia social, por lo que procedieron a ubicar la dirección donde reside el adolescente, trasladándose hasta el barrio cumanagoto primero, vereda D, casa N° 26, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Marynes Ramírez, quien les permitió el acceso a la residencia y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron en un cuarto a una persona de sexo masculino, se le solicitó sus datos filiatorios y el mismo indicó xxxxxxxxxxxxxxxx por lo que se le notificó siendo las 11:00 de la mañana, del día 08-08-14 que debía acompañar a la comisión a la sede del despacho; manifestando el adolescente que él conjuntamente con la persona occisa habían ingresado a la residencia portando armas de fuego, cometiendo el robo y huyendo posteriormente, a las 11:30 de la mañana del día 08-08-14, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad leyéndose sus derechos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 80 al 83, de la presente causa, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar; en este sentido, se declara sin lugar el pedimento de la defensa relativo a que no sean admitidas la inspección técnica N° 443, realizada en fecha 07-08-2014, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx el testimonio del Doctor Alexander García, experto profesional II, quien practicó examen médico legal N° 2870, en fecha 08-08-2014 al ciudadano José Blanco, toda vez que a criterio de quien suscribe dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para comprobar la manera en como ocurrieron los hechos.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejumdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo, solicito se estudie la posibilidad de rebajar la mitad de la sanción, en consideración a que el acusado de autos no tiene antecedentes de entradas policiales, además sus padres están fallecidos y el mismo no cuenta con personas que lo visiten y apoyen en el Centro de Prisión. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha día 07-08-2014, cuando el adolescente x, ingresó en compañía del ciudadano xxxxx, a una residencia ubicada en la Urb. Bermúdez, portando arma de fuego y someten a las victimas, manifestando que era un robo, por lo que una de las victimas se percata de que los adolescente portaban arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos, en el cual resultó herido una de las victimas y el adolescente presente hoy en sala, de igual forma con el intercambio de disparo fallece el otro adolescente de nombre x el cual se encontraba en compañía del adolescente presente en sala, así mismo el x ingresó a la sala de emergencias del ambulatorio Fe y Alegría, con una herida en la pierna izquierda, procedente de la Urb. Bermúdez, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde sostuvieron entrevista con el oficial de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Sotillo, quien les indicó que efectivamente, a las 10:00 de la noche del día 07-08-14, ingresó a ese centro asistencial, un adolescente de nombre xxxxxxxxxxxx, manifestando el oficial que el adolescente luego de ser atendido salió huyendo del lugar en compañía de otras personas que le apoyaban en un vehiculo que lo esperaba afuera, por lo que se trasladaron hasta la sede del organismo para proceder a la identificación del adolescente con los datos suministrados, siendo verificado en el sistema policial que el referido adolescente se encuentra reseñado por operativos de profilaxia social, por lo que procedieron a ubicar la dirección donde reside el adolescente, trasladándose hasta el barrio cumanagoto primero, vereda D, casa N° 26, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como xxxx quien les permitió el acceso a la residencia y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron en un cuarto a una persona de sexo masculino, se le solicitó sus datos filiatorios y el mismo indicó llamarse xxxxx por lo que se le notificó siendo las 11:00 de la mañana, del día 08-08-14 que debía acompañar a la comisión a la sede del despacho; manifestando el adolescente que él conjuntamente con la persona occisa habían ingresado a la residencia portando armas de fuego, cometiendo el robo y huyendo posteriormente, a las 11:30 de la mañana del día 08-08-14, el adolescente xx quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad leyéndose sus derechos. Igualmente se trasladaron a los dos detenidos al Comando donde quedó identificado el adolescente como: xxxx. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CONDE BLANCO, JESÚS RAFAEL ANDRADE BENÍTEZ Y JOSÉ ANTONIO BLANCO BLANCO, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente es delincuente primario, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad, dirigida al Director del CPPC. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ
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