REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000152
ASUNTO : RP01-D-2011-000152

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VERSELYS GONZÁLEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: MULTIHOGAR DIVINO NIÑO
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MUTIHOGAR DIVINO NIÑO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde aproximadamente, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, formuló denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la sustracción de varios bienes del MULTIHOGAR DIVINO NIÑO, ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Sucre, apersonándose al sitio, donde observaron la destrucción de varios objetos de dicha institución, siendo que vecinos del lugar manifestaron que en una vivienda cercana de color anaranjado con rejas blancas se habían introducido varios objetos de procedencia sospechosa y en la cual vivía un adolescente solo porque sus padres se encontraban de viaje, trasladándose a la vivienda donde fueron recibidos por una ciudadana que expresó ser la encargada de cuidar la residencia y dio a los funcionarios acceso a la misma encontrando en una habitación que posteriormente se determinó era del imputado dos cpu, tres mouses, siete teclados de computadora, un ventilador de pared marca fm-3v, un tobo plástico de 144 litros para almacenar agua y en el interior de este tres ollas de acero, un peso con capacidad de 100 kg., y una paila, procediendo luego los funcionarios a ubicar en la Playa de Golindano al adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien señaló que sustrajo los objetos en compañía de otro ciudadano que posteriormente fue capturado e identificado como EDUARDO ANTONIO NAVARRO, quien señaló haber vendido dos bombonas de gas sustraídas del MULTIHOGAR DIVINO NIÑO, localizadas posteriormente en la residencia de un ciudadano que expresó haberlas comprado a los ciudadanos xxxxxxxxxx
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y que hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, han transcurrido TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISÉIS DÍAS, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 25-04-2011, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (20-10-2014), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 25-04-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los Tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MUTIHOGAR DIVINO NIÑO; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al defensor privado, Abg. Verselys González, al imputado y a la víctima de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,