REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000121
ASUNTO : RP01-D-2013-000121

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. CARMEN GUTIÉRREZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2013-000121, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDON; la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, quien señaló que los hechos que dan inicio a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09-04-2013, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano ESTHARLI DEL VALLE LÓPEZ, formuló denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, en el cual señaló, que el día lunes 08/04/2013, el Cumanés y el cheche le sacaron un chopo y le apuntaron y el 09/04/2013, como a las diez de la mañana, él estaba en la esquina de la casa de su mamá y llegaron el cheche y el cumanés y le apuntaron otra vez con el mismo chopo y le decían menor vas pa esa, por lo que la mamá llamó a la policía ya que éstos tienen azotados al barrio y son unos bandidos. Seguidamente, los funcionarios, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., del día 09/04/2013, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana, informándole que en la Invasión La Florida, Sector La Victoria, estaba un ciudadano apuntando a otro ciudadano con un arma de fuego, procediendo éstos a trasladarse hasta la dirección señalada, una vez en el lugar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre ESHARLI LÓPEZ, y éste les informó que un menor de edad que le dicen el cumanés lo había amenazado con un arma de fuego y éste se la quitó pero que el mismo había salido para su casa a buscar una de verdad y le indicó el lugar donde éste vivía, procediendo a dirigirse al lugar, logrando avistar a un adolescente que venía corriendo con la mano en la cintura razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y éste se detuvo, pudiendo notar que el mismo se encontraba golpeado en la frente, le indicaron que le seria efectuada una revisión corporal y tomando las previsiones del caso, lográndose incautarle un arma de fuego tipo chopo, lo interrogaron hacía donde se dirigía y quién lo había agredido y éste no respondió, procediéndose a detener al referido adolescente. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente, no querer declarar. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a mi representado en fecha 10-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano ESTHARLI DEL VALLE LÓPEZ, formuló denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, en el cual señaló, que el día lunes 08/04/2013, el Cumanés y el cheche le sacaron un chopo y le apuntaron y el 09/04/2013, como a las diez de la mañana, él estaba en la esquina de la casa de su mamá y llegaron el cheche y el cumanés y le apuntaron otra vez con el mismo chopo y le decían menor vas pa esa, por lo que la mamá llamó a la policía ya que éstos tienen azotados al barrio y son unos bandidos. Seguidamente, los funcionarios, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., del día 09/04/2013, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana, informándole que en la Invasión La Florida, Sector La Victoria, estaba un ciudadano apuntando a otro ciudadano con un arma de fuego, procediendo éstos a trasladarse hasta la dirección señalada, una vez en el lugar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre ESHARLI LÓPEZ, y éste les informó que un menor de edad que le dicen el cumanés lo había amenazado con un arma de fuego y éste se la quitó pero que el mismo había salido para su casa a buscar una de verdad y le indicó el lugar donde éste vivía, procediendo a dirigirse al lugar, logrando avistar a un adolescente que venía corriendo con la mano en la cintura razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y éste se detuvo, pudiendo notar que el mismo se encontraba golpeado en la frente, le indicaron que le seria efectuada una revisión corporal y tomando las previsiones del caso, lográndose incautarle un arma de fuego tipo chopo, lo interrogaron hacía donde se dirigía y quién lo había agredido y éste no respondió, procediéndose a detener al referido adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal, en fecha 10-04-2013, al adolescente de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado EDGAR ALEXANDER MORENO CARMONA, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 09-04-2013, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano xxxxxxxxxxx, formuló denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, en el cual señaló, que el día lunes 08/04/2013, el Cumanés y el cheche le sacaron un chopo y le apuntaron y el 09/04/2013, como a las diez de la mañana, él estaba en la esquina de la casa de su mamá y llegaron el cheche y el cumanés y le apuntaron otra vez con el mismo chopo y le decían menor vas pa esa, por lo que la mamá llamó a la policía ya que éstos tienen azotados al barrio y son unos bandidos. Seguidamente, los funcionarios, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., del día 09/04/2013, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana, informándole que en la Invasión La Florida, Sector La Victoria, estaba un ciudadano apuntando a otro ciudadano con un arma de fuego, procediendo éstos a trasladarse hasta la dirección señalada, una vez en el lugar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre ESHARLI LÓPEZ, y éste les informó que un menor de edad que le dicen el cumanés lo había amenazado con un arma de fuego y éste se la quitó pero que el mismo había salido para su casa a buscar una de verdad y le indicó el lugar donde éste vivía, procediendo a dirigirse al lugar, logrando avistar a un adolescente que venía corriendo con la mano en la cintura razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y éste se detuvo, pudiendo notar que el mismo se encontraba golpeado en la frente, le indicaron que le seria efectuada una revisión corporal y tomando las previsiones del caso, lográndose incautarle un arma de fuego tipo chopo, lo interrogaron hacía donde se dirigía y quién lo había agredido y éste no respondió, procediéndose a detener al referido adolescente; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 10-04-2013, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa; En tal sentido, se acuerda librar oficio al Jefe del Puesto Policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, indicando el cese de la medida de presentación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ