REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 11 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000390
ASUNTO :
RP01-D-2014-000390
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO,
SECRETARIA: ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000390, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNÉZ, el adolescente de autos, previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana, zona 53.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLANÉZ, quien estando presente en la Sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxaproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, estaban unos funcionarios de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional, con sede en el puesto de control de Golindano, cuando una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx se presenta y le informa al funcionario, que al frente de la estación de servicio “El Roble”, ubicada en la vía Nacional Carúpano – Cumaná, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban un grupo de ciudadanos golpeando a su amigo llamado xxxxxxxxxxxxxx, y uno de ellos le estaba cortando el cuello, igualmente le informó al funcionario que logró ver a un ciudadano que vestía de camisa de rallas azules y blancas y un pantalón azul, romper una botella y cortarle la garganta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo que motivó a los funcionarios a salir de inmediato al lugar de los hechos, al llegar al mismo lograron avistar a una agrupación de personas que caminaban en la vía Nacional Cumaná – Carúpano, los funcionarios se percataron que dentro de la agrupación se encontraba un ciudadano con las mismas características señaladas por la ciudadana que les informó lo sucedido, motivos por los cuales los funcionarios aumentaron la velocidad del vehiculo, donde los mencionados ciudadanos al distinguir la comisión militar emprendieron veloz huida, dándole los funcionarios la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso y corrieron hacia una casa de playa que se encuentra cerca del lugar, al seguirlos fueron sorprendidos brincando la pared de una de las casas, logrando efectuar la detención de uno de los ciudadanos en el momento que éste se encontraba a punto de saltar el paredón, utilizando la fuerza lo que ocasionó que cayera al piso, quedando detenido. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, consigno examen medico legal practicado al ciudadano Alberto Macho Márquez”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo haga sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo lo siguiente: “yo no estaba ahí, lo que pasa es que había una rumba en Golindano y yo estaba rumbeando, mis amigos me dicen vámonos yo me fui, cuando íbamos por el Roble, mis amigos me dicen José quédate que yo voy hacer una vaina por allá, yo le digo anda y de ahí fue que se presento el problema donde le quitaron la cartera al muchacho, el teléfono, el dinero y el chamo que andaba conmigo le metió la puñalada en el cuello, él se llama Juan Carlos Rivas, el vive en Colorado, frente a la carretera, ellos salieron corriendo me dejaron y yo también salí corriendo y los guardias me agarraron por la playa, llegó la Guardia y me agarraron me dieron coñazo, patada. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLANÉZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones, la defensa pública solicita en este acto la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, tomando el consideración, el principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención de los derechos del Niño. Asimismo, solicito al Ministerio Público ordena la practica del examen medico legal a mi representado, toda vez que el mismo ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios que practicaron el procedimiento policial”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 11/10/2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, estaban unos funcionarios de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional, con sede en el puesto de control de Golindano, cuando una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxx se presenta y le informa al funcionario, que al frente de la estación de servicio “El Roble”, ubicada en la vía Nacional Carúpano – Cumaná, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban un grupo de ciudadanos golpeando a su amigo llamado xxxxxxxx, y uno de ellos le estaba cortando el cuello, igualmente le informó al funcionario que logró ver a un ciudadano que vestía de camisa de rallas azules y blancas y un pantalón azul, romper una botella y cortarle la garganta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, lo que motivó a los funcionarios a salir de inmediato al lugar de los hechos, al llegar al mismo lograron avistar a una agrupación de personas que caminaban en la vía Nacional Cumaná – Carúpano, los funcionarios se percataron que dentro de la agrupación se encontraba un ciudadano con las mismas características señaladas por la ciudadana que les informó lo sucedido, motivos por los cuales los funcionarios aumentaron la velocidad del vehiculo, donde los mencionados ciudadanos al distinguir la comisión militar emprendieron veloz huida, dándole los funcionarios la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso y corrieron hacia una casa de playa que se encuentra cerca del lugar, al seguirlos fueron sorprendidos brincando la pared de una de las casas, logrando efectuar la detención de uno de los ciudadanos en el momento que éste se encontraba a punto de saltar el paredón, utilizando la fuerza lo que ocasionó que cayera al piso, quedando detenido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02, cursa acta policial, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05 y su Vto., cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano xxxxxxxxx. Al folio 06, cursa constancia médica, suscrita por la doctora xxxxxxxxxxxx. Al folio 07 y su Vto., cursa acta de entrevista, realizada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue testigo de los hechos. Al folio 10, cursa memorandum Nº 9700-174-077, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales. Asimismo, examen médico legal practicado al ciudadano Alberto Macho Márquez, el cual fue consignado por la Fiscal del Ministerio Público en este acto.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del xxxxxxxxxx previsto en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxx; todo ello, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, zona 53, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ