REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000388
ASUNTO : RP01-D-2014-000388
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000388, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la imputada de autos, previo traslado desde el CICPC, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el Representante, xxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10/10/2014, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando labores de investigación inherentes a un robo, se dirigieron hacia la población de Punta Araya, Barrio 30 de Julio Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, lugar, donde reside la ciudadana de nombre xxxxxx luego de sostener entrevista con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, pero le manifestaron a los funcionarios donde podía ser ubicada la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo los mismos a abordar el sitio indicado, donde avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron actitud nerviosa haciéndose señas, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto a los ciudadanos, quienes retornaron en dirección contraria, hacia el interior de una residencia, por lo que se procedió a un despliegue táctico y policial hacia el exterior e interior de la vivienda, logrando detener a los ciudadanos, a fin de ser verificados e inspeccionados, quienes al conocer la identificación de los funcionarios policiales, asumieron una actitud hostil y ofensiva en contra de los integrantes de la comisión policial, en ese momento salieron del interior de los cuartos de la vivienda dos ciudadanas quienes se acercaron a los funcionarios de manera agresiva, ofendiéndolos y tratando de sacarlos de la vivienda, quienes al ver las reacciones de las ciudadanas procedieron a neutralizarlas, practicando la detención de los mismos, realizando finalmente la respectiva inspección corporal, ubicándole solamente a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, adherido a su cuerpo a la altura de la cadera, un teléfono Modelo HUAWEI, color ROJO Y NEGRO, por lo que uno de los funcionarios procedió a realizar llamada de prueba al número telefónico, observando que el mismo pertenecía al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; los funcionarios le preguntaron a la Adolescente si poseía algún documento de propiedad del teléfono, manifestando la misma que no tenia en su poder documento alguno y que ese teléfono se lo había vendido el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; asimismo, procedieron a realizar inspección técnica en el lugar, ubicando sobre una mesa, en el tercer cuarto de la residencia, una (01) libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, con el número de cuenta 01020440250109809667, perteneciente a la ciudadana CRUSELYS JOSÉ RIVERO DURÁN, así como también, una tarjeta bancaria del Banco de Venezuela, con el número 5899415333351131, perteneciente a la ciudadana CRUSELYS J RIVERO D, las cuales se colectaron como evidencias, ya que ambos objetos fueron mencionados en el acta de denuncia formulada por el ciudadano OMAR SUBERO, circunstancia por la cual realizaron la detención de la adolescente y de las personas adultas. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR SUBERO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “ellos llegaron allá y yo de inocente le di el teléfono porque no soy adivina que era robado, eso me lo vendió un primo y no sabia que era robado, y ellos llagaron allá y nos golpearon a todos, el PTJ llegó allá y quería que dijera cosas que yo no sabia, y le dije que me explicara de que hablaba para yo poder decirle lo que el quería, me golpearon a mi y a mi primo, y se trajeron a unos chamos que nada mas compraban helado, se los trajeron sin conseguir nada y solo consiguieron el teléfono.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; toda vez, que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no ameritan como sanción la privación de la libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10/10/2014, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se encontraban realizando labores de investigación inherentes a un robo, se dirigieron hacia la población de Punta Araya, Barrio 30 de Julio Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, lugar, donde reside la ciudadana de nombre ODALYS, y luego de sostener entrevista con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, pero le manifestaron a los funcionarios donde podía ser ubicada la ciudadana xxxxxxxxxxxx, procediendo los mismos a abordar el sitio indicado, donde avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron actitud nerviosa haciéndose señas, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto a los ciudadanos, quienes retornaron en dirección contraria, hacia el interior de una residencia, por lo que se procedió a un despliegue táctico y policial hacia el exterior e interior de la vivienda, logrando detener a los ciudadanos, a fin de ser verificados e inspeccionados, quienes al conocer la identificación de los funcionarios policiales, asumieron una actitud hostil y ofensiva en contra de los integrantes de la comisión policial, en ese momento salieron del interior de los cuartos de la vivienda dos ciudadanas quienes se acercaron a los funcionarios de manera agresiva, ofendiéndolos y tratando de sacarlos de la vivienda, quienes al ver las reacciones de las ciudadanas procedieron a neutralizarlas, practicando la detención de los mismos, realizando finalmente la respectiva inspección corporal, ubicándole solamente a la xxxxxxxxxxxxx adherido a su cuerpo a la altura de la cadera, un teléfono Modelo HUAWEI, color ROJO Y NEGRO, por lo que uno de los funcionarios procedió a realizar llamada de prueba al número telefónico, observando que el mismo pertenecía al ciudadano OMAR SUBERO; los funcionarios le preguntaron a la Adolescente si poseía algún documento de propiedad del teléfono, manifestando la misma que no tenia en su poder documento alguno y que ese teléfono se lo había vendido el xxxxxxxxxxxxxx; asimismo, procedieron a realizar inspección técnica en el lugar, ubicando sobre una mesa, en el tercer cuarto de la residencia, una (01) libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, con el número de cuenta 01020440250109809667, perteneciente a la ciudadana CRUSELYS JOSÉ RIVERO DURÁN, así como también, una tarjeta bancaria del Banco de Venezuela, con el número 5899415333351131, perteneciente a la ciudadana CRUSELYS J RIVERO D, las cuales se colectaron como evidencias, ya que ambos objetos fueron mencionados en el acta de denuncia formulada por el ciudadano OMAR SUBERO, circunstancia por la cual realizaron la detención de la adolescente y de las personas adultas.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción para determinar si hay o no participación de la adolescente los siguientes, A los folios 1 y 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendida la adolescente de autos. Al folio 08 y su vto. Cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ. AL folio 09 y su vto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano OMAR SUBERO. Al folio 10 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná. Al folio 11 y su vto cursa Inspección N° 2274, realizada a la vivienda donde encontraron los objetos incautados. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al teléfono celular, color rojo y negro, marca HAWUEI, Libreta de Ahorro del Banco de Venezuela y Tarjeta de Debito del Banco de Venezuela. Al folio 13, 14 y su vto, acta de visita domiciliaria. Al folio 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 023. AL folio 18, Cursa Registro de verificación del Sistema SIIPOL- ONIDEX N° 9700-174-SDEC-069, donde se constata que la adolescente no presenta registros policiales; Al folio 21 cursa examen medico legal, practicado a la adolescente de autos, el cual arrojó como resultado sin lesiones de interés medico legal.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR SUBERO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas a la adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. P
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