REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000001
ASUNTO : RK01-P-2000-000001

SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Prescripción de la acción penal y sobreseimiento de la causa formulada por la defensa del acusado ALIRIO CONCEPCIÓN CAMPOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 277.282, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR ALFONZO SANDOVAL, DAVID ALEXANDER SANDOVAL, DANIEL ALFONZO SANDOVAL Y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL (OCCISOS), E IVIS GREGORIA DE SANDOVAL, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 18-11-1999. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable a los delitos imputados cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y en el caso del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Por su parte para el calculo de la pena aplicable por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, debe tomarse igualmente tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, ante la existencia de un concurso real de delitos corresponde aplicar la norma del artículo 88 del Código Penal, según el cual a la pena del delito más grave debe incrementarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en virtud de lo cual a la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO que es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión se le incrementa la pena de Un (01) año y tres (03) meses de prisión, lo que determina una pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece el lapso de la prescripción ordinaria en cinco (05) años de prisión. Por su parte la norma del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calcula en cinco años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de estos dos delitos en siete (07) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 18-11-1999, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de catorce años, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los casos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin culpa de los acusados, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal de estos delitos. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en los indicados delitos, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado ALIRIO CONCEPCIÓN CAMPOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 277.282, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR ALFONZO SANDOVAL, DAVID ALEXANDER SANDOVAL, DANIEL ALFONZO SANDOVAL Y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL (OCCISOS), E IVIS GREGORIA DE SANDOVAL, y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER