REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002388
ASUNTO : RP01-P-2013-002388

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias de la Corte DE apelaciones del Estado Sucre, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de llevar a cabo el Inicio de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP01-P-2013-002388, seguido al acusado WUILDER ALEXANDER MATA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, encargado de la Fiscalía Primera, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, no compareciendo la víctima de autos. Acto seguido el Tribunal acuerda realizar el presente acto en consideración a que el acusado se encuentra privado de libertad, con el fin de dar celeridad al proceso y tomando en cuenta que la víctima indirecta quedo debidamente citada para asistir al presente acto no habiendo hecho acto de presencia. Acto seguido la Juez informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal.

Acto seguido la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: No querer declarar.

En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y expone: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente solicito al Tribunal se sirva verificar los hechos de la acusación y hacer un cambio de calificación para el acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, atendiendo a las circunstancias del caso que pueden evidenciarse de los hechos narrados en la acusación fiscal ya que la conducta presuntamente desplegada por mi representado no encuadra dentro del supuesto de la señalada calificante del homicidio y así lo solicito, en tal sentido hago saber al Tribunal que mi representado me ha manifestado que en caso de cambiarse la calificación jurídica el está dispuesto a admitir los hechos.

En este estado se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener objeción con el cambio de calificación, siempre y cuando se encuentre ajustada a derecho.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y realizada una revisión de la acusación fiscal, en particular de la descripción de los hechos y los elementos de prueba promovidos, se observa que ciertamente la conducta presuntamente desplegada por el acusado puede encuadrarse en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que no reviste las circunstancias de la alevosía calificada por el ministerio público, siendo en consecuencia procedente tal petición y así se decide, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal a cambiar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se decide. Realizado como ha sido el cambio de la calificación jurídica de los hechos se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos y ajustada como ha sido ya la calificación jurídica por la cual fue acusado, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales, procediendo en consecuencia la aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto de la acusación con el cambio de calificación realizado por el Tribunal, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Manteniéndose el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, considerando quien aquí decide que ha de tomarse como punto de partida para el cálculo de la pena, la pena mínima de 12 años de prisión en razón de atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales. Por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo procedente a criterio de este tribunal considerar la aplicación de la pena mínima para este delito, a saber tres (03) años de prisión ello por tomar en cuenta la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer el acusado de antecedentes penales. Ahora bien, ante la existencia de un concurso real de delitos conforme dispone el artículo 88 del Código Penal, procede este Tribunal a tomar en cuenta la pena del delito más grave en este caso el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que es de 12 años de prisión y le incrementa la mitad de la pena aplicable por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir Un año y seis meses de prisión, quedando en principio una pena a imponer de Trece años y Seis Meses de prisión. Ahora bien, a la pena antes señalada se le aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado de autos, rebajándose un tercio de dicha pena, lo que determina una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado WUILDER ALEXANDER MATA RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, natural de Cumana, nacido en fecha 28/03/89, de oficio policía naval , hijo de los ciudadanos Francisco Mata y Eleisa Josefina Rodríguez, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 3, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424 8148215, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ (OCCISO), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que se terminará de cumplir aproximadamente en el mes de mayo de 2022. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se mantiene el lugar de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta dirigida al Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, se tiene por notificados a los presentes a la audiencia con la lectura y firma del acta levantada con motivo del acto realizado. Notifíquese a la victima indirecta del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER