REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007248
ASUNTO : RP01-P-2012-007248
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL TERCERO: ABG. CRUZ CARABALLO
ACUSADO: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARENA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMAS: JULIÁN EUGENIO MARCANO MALAVE Y ABRAHÁN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISOS) Y FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO).
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARENA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad para dar inicio al debate se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano Wilmer José Hernández Villarena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Julián Eugenio Marcano Malavé y Abrahán Bautista Cedeño Guevara (occiso) y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Francisco Antonio Marcano Malavé (lesionado). En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos ocurridos en fecha 04/09/2012, siendo las 5:20 a.m., aproximadamente, el ciudadano Francisco Antonio Marcano (lesionado), se encontraba en la calle Licette de Miramar de esta ciudad, frente a la casa de la cultura de esta ciudad esperando su carro que se lo traía el señor Abrahán Bautista Cedeño Guevara (occiso), en eso salió el ciudadano Wilmer José Hernández Villarena apodado “mi color” en compañía de dos sujetos por identificar, donde uno de sus acompañantes le dice métele al de la camisa roja, donde comenzó a dispararle al ciudadano Francisco Antonio Marcano, por lo que este sale corriendo hasta el ambulatorio herido en una pierna y es cuando su hermano Julián Marcano Eugenio (occiso), ve que estos sujetos estaban detrás de Francisco Antonio Marcano, disparándole por lo que se va hacia donde esta Abrahán Bautista Cedeño Guevara, en busca de carro para trasladarlo al hospital y es cuando son interceptados logrando dispararles y darles muerte. El hecho atribuido y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y que ratificó en este acto. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.
Acto seguido se concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZI GALANTÓN ZERPA, en sustitución del Representante del Defensoría Pública Penal Tercera, quien expuso: “Según lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, el pide desde ya una sentencia condenatoria para mi defendido y tomo sus palabras porque contrario a ello espera la defensa que el representante del Ministerio Público al final del debate oral y público, actuando de buena fe, como es su deber, solicite en cambio una absolutoria para mi defendido habida cuenta que no se puede adelantar a la evacuación de las pruebas y su resultado y teniendo en cuenta estos últimos confía la defensa que no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado. La defensa ha mantenido desde el inicio del proceso que Wilmer José Hernández Villarena se le ha involucrado en la comisión de los hechos punibles objeto de acusación sin que efectivamente haya participado en tal hecho delictivo. En consecuencia, estando la carga de la prueba en manos del Fiscal, confía la defensa que con los mismos medios probatorios promovidos por la fiscalía se desvirtuará, igualmente, la acusación presentada en contra de mi defendido. También hará uso la defensa de cualquier medio probatorio que haya podido promover y cualquier otra desconocida que surja durante el debate.
En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y asimismo lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como Wilmer José Hernández Villarena, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.160, nacido en fecha 12-07-92, soltero, sin oficio y residenciado en el Barrio El Mirador, calle principal, casa S/N, Estado Sucre, Municipio Sucre quien expone: “No deseo declarar en este momento; es todo.
Comparecieron las victimas.
ANUNCIO DEL TRIBUNAL SOBRE UNA CALIFICACIÓN JURIDICA DISTINTA
El Tribunal en base en el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal anunció la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por las partes, en lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO), considerando este Tribunal anunciar en el presente caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, con la calificante de la alevosía, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO); en tal sentido, se le consulta a las partes si requieren de lapso de tiempo y así suspender el presente juicio.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadana juez ante la calificación jurídica distinta anunciada, esta representación Fiscal no requiere el lapso de suspensión.
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público quien expone: La Defensa solicita se le de un lapso de tiempo y que este sea el que el Tribunal estime conveniente, a los fines de conversar con mi representado y trazar la estrategia de la Defensa para decidir si promovemos pruebas.
Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: En este momento de conclusiones en relación al presente juicio en contra de WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARENA, venezolano, fecha de nacimiento 12-07-92, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa Sin Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO. El Ministerio Público en cuanto a los medios de prueba ofrecidos y traídos al debate se logró demostrar la responsabilidad del hoy acusado por cuanto en ésta sala el ciudadano victima y testigo Francisco Malavé señaló que el 04/09/2012 se encontraba en la Calle Licet de Miramar a las 5:20 a.m., aproximadamente, cuando el hoy acusado se presentó en compañía de otro sujeto y observó cuando llegó el acusado Wilmer Hernández con un arma de fuego tipo fusil, le efectuó varios disparos y que por razones ajenas al acusado no le ocasionó la muerte pero si varias heridas de muerte debido al arma de fuego disparada. Compareció la experto Beanelys Velásquez quien practicó examen médico forense a la victima y manifestó que observó 5 heridas producidas por el paso de proyectil único en forma rasante además de observarle otras heridas producidas por arma de fuego de proyectil múltiple. De igual forma comparecieron los expertos Rosmarys Carvajal y Jorge Gómez, quienes realizaron experticia de comparación balística a las conchas colectadas en el sitio del suceso, a saber 6 conchas, siendo en sus declaraciones contestes al referir que todas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Compareció también la anatomopatólogo forense Alcira Zaragoza quien realizó protocolo de autopsia a los cadáveres y quien ratifica el contenido y reconoce la firma de los mismos y quien incluso refirió que efectivamente las personas mueren por heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único y refirió también que las heridas fueron de contacto, es decir, a una distancia no mayor a 1 cm. Tenemos también la declaración de la victima Luisa Bastardo quien dijo que su esposo estaba en su residencia y se dirigía a llevarle el carro a Francisco Malavé y en el trayecto le es ocasionada la muerte por el hoy acusado según se lo había indicado el señor Francisco Malavé. Se demostró con todas estas pruebas la muerte de Julián Marcano y de Abraham Cedeño así como las heridas presentadas por Francisco Malavé, heridas estas que los expertos en balística manifestaron que los proyectiles disparados por este tipo de arma originan la muerte de la persona a quien se dispara por ser un arma de fuego tipo fusil. Una vez demostrada la muerte de estas personas y las heridas presentadas por la victima se ubicó al ciudadano acusado en el lugar de los hechos con la entrevista de Francisco Marcano quien depuso en sala y señaló de forma directa al acusado de autos como la persona que le disparó y le produjo las heridas. Si bien es cierto, no depuso una persona en la sala el hecho de haber visto al acusado de autos accionar el arma en contra de los hoy occisos, existen pruebas técnicas que lo vinculan directamente con la muerte de los mismos, ya que en el lugar de los hechos cuando el acusado le dispara a Francisco Marcano fueron encontrados únicamente las conchas disparadas por un solo tipo de arma de fuego, lo que lo compromete con la muerte de los ciudadanos Julián Marcano y de Abraham Cedeño. Por tal motivo es que esta representación Fiscal solicita al Tribunal que valore todas y cada una de las pruebas y dicte sentencia condenatoria en contra del acusado WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARENA, venezolano, fecha de nacimiento 12-07-92, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa Sin Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO considerando este representante del Ministerio Público que quedó demostrada la alevosía, ya este ciudadano actuó sobre seguro, con ventaja hacia sus victimas, observando también que en el presente caso hay un concurso real de delitos.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta representación de la defensa pública en este acto observa que tal como quedó señalado que efectivamente ocurrió el lamentable fallecimiento de dos personas de edad avanzada. Sin embargo, a los fines que el Tribunal pueda obtener sentencia condenatoria es necesario la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del delito. Se pudo demostrar el lamentable fallecimiento de dos personas y las lamentables lesiones que sufrió el amigo presente en sala Francisco Marcano, sin embargo, llama la atención a la defensa los elementos probatorios incorporados para determinar la responsabilidad de mi representado. Durante el debate la víctima estuvo presente y depuso que mi representado accionó un arma de fuego de alto calibre en contra de su humanidad, sin embargo existe la posibilidad que mi representado pudo haber sido responsable del delito de lesiones más no de los homicidios. Mantiene la defensa la presunción de inocencia que ampara a mi defendido. El Ministerio Público señala que hay una concurrencia real de delitos, uno que ocurrió en las lesiones y otro el que ocurrió en perjuicio de las personas fallecidas. Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISOS) el Ministerio Público no pudo demostrar que mi defendido fue el autor de dichos delitos. Tuvimos fue presunciones en la sala de audiencias, sin embargo para una sentencia condenatoria el Tribunal no debe tener la mínima duda de la participación del sujeto que va a condenar, por lo que solicito al Tribunal decrete sentencia absolutoria con respecto a mi representado ya que considera la defensa que no hubo señalamiento en su contra. En caso que el Tribunal no estime la solicitud de la defensa de sentencia absolutoria y siendo que el Ministerio Público esta pidiendo sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO, aquí presente y esa solicitud esta ajustada a derecho porque el Tribunal advirtió la calificación jurídica distinta y el Ministerio Público el día de hoy pide sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en perjuicio de ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO, tomándose los mismos como acciones distintas. Le informo al Ministerio Público que así como señala que hay una concurrencia real de delitos el Ministerio Público ha plasmado una concurrencia ideal de delitos. El Ministerio Público en su acusación refiere que en la segunda acción causó dos muertes pero fue con un mismo accionar. En este caso fue una misma acción la que generó dos daños. La defensa solicitó a que si el Tribunal estima decretar sentencia condenatoria sea por lo que esta ajustado a derecho que con una misma acción se generó daño a dos personas, es decir, por la concurrencia ideal de delitos por el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO. De la misma forma esta defensa le solicita al Tribunal que en razón que en la acusación no esta plasmada una calificante además de alevosía que tome en consideración que mi representado para el momento de la ocurrencia de los hechos tenia menos de 21 años, atenuante esta contemplada en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de replica al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: La defensa pretende que el Tribunal decida en relación a un solo homicidio ya que considera que con una misma acción se ocasionó la muerte de dos personas. La Anatomopatólogo forense refirió en sala que los occisos presentaron heridas a contacto y si así es, cómo es que las mismas fueron producidas por una misma acción. Fueron dos vidas las que se cegaron el día de los hechos y estos no mueren por una sola acción desplegada por el acusado, fueron dos acciones distintas las generadas por el acusado, por lo cual el Ministerio Público en su acusación si solicito el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en perjuicio de Julián Marcano y de Abraham Cedeño. Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: La Anatomopatólogo se equivoca ya que tratando de asumir funciones que no le son propias hace presunciones. Darle valor a esa declaración ocasionaría echar por la borda a testigos referenciales. Los disparos no fueron a contacto ya que fueron realizados al carro. El accionar el arma en una misma dirección causó el fallecimiento de dos personas. La solicitud de la defensa atiende a la calificación imputada por el Ministerio Público en su acusación. Asumir la calificación jurídica es en relación a un respeto al derecho a la defensa la decisión en caso de que sea declarado culpable o no debe ajustarse a la presentada en la acusación. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima Directa FRANCISCO ANTONIO MARCANO MALAVE, quien manifestó: Quiero que haga justicia por que me dieron un tiro a mí y mató a mi hermano y al señor.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima Indirecta LUISA ROSARIO BASTARDO PEINADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.402, quien manifestó: Que pague por lo que hizo, no mató a dos perros. Yo no lo vi a él, pero el señor Francisco me dijo que el vio que él le disparó a mi esposo. Lo que pasa es que la gente tiene miedo de venir a declarar, pero personas te vieron cuando mataste a mi esposo, la gente tiene miedo de venir por las amenazas, pero sí lo vieron cuando mató a mi esposo y al hermano del señor.
Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra al ciudadana al acusado de autos lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorga la palabra al Acusado WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA y éste manifiesta: No tengo nada que declarar porque no tengo nada que ver con eso, me acojo al precepto constitucional.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Este Tribunal Unipersonal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.
De la declaración de los expertos:
Comparece y declara la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto profesional II Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: Se reciben en la morgue del hospital, dos cadáveres masculinos. Uno identificado como Julián Eugenio Marcano Malavé, cadáver masculino de piel morena, cabellos negros con canas y contextura delgada. Herida de borde irregular (estrellada) ligeramente a la derecha de la línea media en la cara posterior del cuello, mide 4cm. de diámetro, producida por la entrada de proyectil de arma de fuego (proyectil único). Esta herida presenta halo de contusión. Herida redondeada superficial en el lado derecho de la anterior descrita sobre la línea de inserción del cabello, mide 2cm. de diámetro. Produce deformidad en la hemicara inferior derecha y en el lado derecho del cuello por las fracturas óseas y colección hemática a la apertura toraco abdominal se evidencia solución de continuidad en la columna cervical por destrozo de las vértebras cervicales 2 a 4 con la médula espinal, fractura conminuta del lado derecho de la mandíbula y maxilar derecho, pérdida de tejido óseo, muscular y de los paquetes, vascular y nervioso, que se localiza en el lado derecho del cuello. Perdida de tejido de la mitad derecha de la raíz de la lengua. Se identifica quemadura por la salida del proyectil de arma de fuego en la comisura bucal izquierda. Trayectoria de atrás hacia delante de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. Teniéndose como causa de muerte: Traumatismo raquimedular cervical, es decir, hay un compromiso tanto de la columna vertebral como de la médula ósea, producida por el paso de proyectil de arma de fuego de proyectil único. El segundo cadáver identificado como Abraham Bautista Cedeño Guevara, cadáver masculino de piel morena, cabellos negros con canas, robusto. Herida de borde regular que mide 7 por 2cm, localiza en el 7mo espacio intercostal izquierdo/línea paravertebral. Producida por la entrada de proyectil de arma de fuego proyectil único. Presenta halo de contusión. Sin salida. Se identifica un hematoma a nivel de 9no espacio intercostal izquierda/línea axilar anterior donde se localiza y extrae un proyectil blindado deformado. A la apertura toraco-abdominal se evidencia solución de continuidad por destrozo en un cuarto de la longitud media de los arcos costales 9 a 12 en la zona de articulación costo-vertebral. Produce traumatismo del riñón izquierdo con compromiso de elementos del hilio renal y hematoma retroperitoneal izquierdo. Trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Como causa de muerte: shock hipovolémico debido a traumatismo renal izquierdo con compromiso de elementos de hilio renal, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el retroperitoneo (región lumbar). Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Al ciudadano Julián Marcano cuantas heridas observó? Una herida en la parte posterior del cuello. ¿Se puede determinar la trayectoria? De atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. ¿Abraham Cedeño? Una herida por proyectil de arma de fuego. ¿Trayectoria? De atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. ¿Las heridas observadas en ambos cadáveres que tamaño presentaban? Son heridas irregulares y estrelladas. Son heridas de contacto, son heridas cruciales, las características del orificio del entrada estrellada con el halo de contusión sugiere que son heridas de contacto. ¿A que distancia estaría la persona del cañón? Directamente pegada de la piel o a una distancia no mayor de 1cm. ¿Esas características de las heridas las presentaron los dos cadáveres? Si. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Público no interroga. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Reconoce la firma que tienen al pie los protocolos? Si. ¿Identifica cada protocolo el nombre de las victimas? Si. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la causa de la muerte de las víctimas Julián Eugenio Marcano Malavé y Abraham Bautista Cedeño Guevara, producto de heridas producidas por arma de fuego, destacándose que las heridas presentadas por las dos victimas son heridas por contacto, con lo cual se confirma lo expuesto por dicha experta en las documentales incorporadas por su lectura consistentes en los Protocolo de Autopsia de ambas victimas, documentos estos a los cuales se le concede también valor probatorio.
Comparece y declara el experto JORGE LUÍS GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.659.041, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito Departamento de Criminalística Área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En fecha 30/09/2012 realicé experticia de comparación balística entre 11 conchas de balas calibre 7.62.39, descritas en la experticia 1081-B-0281-12, relacionadas con el expediente K-12-0174-01292 según memorando 0264, con 6 conchas del calibre 7.62.51, descritas en la experticia 2081-B-0450-12 relacionadas con el expediente K-12-0174-02785. Sometidas entre si todas las evidencias descritas a un detenido y minucioso análisis de comparación a través de un microscopio de comparación balística nos dio como resultado negativo, es decir, que las 11 conchas de balas calibre 7.62.39 descritas en la experticia 1081-B-0281-12 relacionadas con el expediente K-12-0174-01292, no fueron percutidas por la misma arma de fuego que percutó las 6 conchas del calibre 7.62.51, descritas en la experticia 2081-B-0450-12 relacionadas con el expediente K-12-0174-02785. En fecha 30/09/2012 realice experticia de reconocimiento legal y comparación balística a 6 conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego tipo fusil (FAL) calibre 7,62x51 milímetros, fuego central, marcas cinco de ellas cavim, y la restante marca NY. El cuerpo de cada una de ellas se compone de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula fulminante. Examinadas las piezas a través del microscopio de comparación balística se determinó que presentan una huella de percusión directa y compresión originada por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó las cuales nos permite su individualización. Realizada la comparación balística se determinó resultado positivo, es decir, las 6 conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Público, ni la Juez Profesional, interrogan al Experto. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de 6 conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego tipo fusil (FAL) calibre 7,62x51 milímetros, fuego central, marcas cinco de ellas cavim, y la restante marca NY, que guardan relación con la presente causa penal.
Comparece y declara la experto BEANNELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº 8.651.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: Le practiqué examen medico legal a Francisco Marcano y al momento del examen se halló una herida por arma de fuego rasante en región temporal izquierda, una herida en tercio medio de meñique derecho, dos heridas con perdida de solución de continuidad en modificada en forma lineal en tercio superior interno de muslo izquierdo si orificios de salida, una herida con orificio de entrada en tercio medio posterior de muslo derecho con orificio de salida en tercio superior interno del mismo muslo derecho, múltiples contusiones escoriadas redondeadas puntiformes o en tercio interno de antebrazo derecho que impresiona herida por arma de fuego por proyectil múltiple, aportaba para la evaluación RX de brazo derecho y ambas piernas sin lesiones óseas en este caso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuántas heridas presento en fin esa persona? Lo que pasa es que hay heridas de proyectil múltiple y heridas de proyectil único, pero serian 5 heridas más las múltiples que no se cuentas ya que son en una sola área. ¿Las múltiples con que tipo de arma podrían ser ocasionadas? Por proyectil múltiple. ¿Fueron en diferentes partes? Si, cabeza dedo, muslo y antebrazo menos tórax y abdomen que estaban libres. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Público no interroga. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recupero usted algún tipo de proyectil del muslo? No porque eran heridas que ya venían suturadas del centro asistencial donde lo atendieron. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia y características de las heridas producidas por arma de fuego que presentaba la victima Francisco Marcano.
Comparece y declara la experta ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, ,mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.995.056, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Para la fecha del 14 de septiembre del año 2012, se recibió memorandum 01-688, que guardaba relación con el expediente K-12-0174-02787, donde suministraba seis conchas calibre 7.62 x 51, cinco eran marca CAVIM y las restantes NNY, se realizó reconocimiento legal y comparación balística quedando dicha experticia bajo el numero 2081-B-0450-12, se realizó la comparación balística dando resultado que las mismas fueron percutidas por una misma arma de fuego, posterior a ello envían memorandum 01-826, donde solicitaban se realizara comparación balística entre las seis conchas de la experticia anterior con once conchas calibre 7.62 x 39, las cuales habían sido objeto de la experticia 1081-B-0281-12, cabe destacar que ésta experticia esta relacionada con el numero de expediente K-12-0174-01292, se realizó comparación balística de las doce conchas y resultó que las once conchas y las seis conchas fueron percutidas por armas distintas. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Solo realizó reconocimiento legal a seis conchas? Y comparación balística a las seis conchas. ¿Quien realizó el reconocimiento legal conchas once conchas? Yo no hago reconocimiento legal de las once conchas, yo solo hice la comparación de las once con las seis del otro memorando. ¿Es decir, son número de expedientes diferentes? Exacto. ¿Fueron disparadas por armas distintas? Si. ¿Qué tipo de arma es? Es un arma larga, tipo fusil, como el faal, por el calibre de las conchas. ¿Obligatoriamente para ser calibre 7.62 x 39 tiene que ser para armas largas? Es por arma larga. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Esas once son solo utilizadas en los FAL? Si. ¿No hay más armas largas en Venezuela? No. ¿Esas armas son de Venezuela? Hay otras armas de otros países que Venezuela exporta. ¿Quién le suministra las conchas? La sub Delegación. ¿Cómo se las entregan? El departamento de criminalística las envía de manera embalada y etiquetada. ¿Y esa etiqueta que contiene? El numero de expediente y memorandum. ¿En su experticia menciona el número de expediente? Si y de memorandum. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿Las conchas pertenecen a un proyectil? Si, al ser disparada la concha son 7.62 x 39. ¿Es decir, la concha y el proyectil son del mismo calibre? No, al ser disparada el calibre deja una raya y las conchas dejan un golpe en el fulminante de la concha y un rayado o plano de cierre. ¿Las seis juntas fueron disparadas por una misma arma? Las seis si y las once no. ¿Las once conchas fueron disparas porqué tipo arma? Por A-K. ¿Y las seis conchas? Por un FAL. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta experta, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, contribuyendo con ello a determinar la existencia de seis conchas calibre 7.62 x 51, cinco eran marca CAVIM y las restantes NNY, a las cuales se realizó la comparación balística dando resultado que las mismas fueron percutidas por una misma arma de fuego tipo FAL.
De la declaración de los funcionarios:
Comparece y declara el funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: El día 14/10/2012, siendo las 2:30 p.m., me encontraba en compañía del Funcionario Edgar Guerra cumpliendo labores de servicio donde en la Urbanización Gran Mariscal, avistamos a dos ciudadanos a los cuales se detuvieron a fin de verificar sus datos no oponiendo resistencia a ello y se les realizó revisión no encontrándole evidencias de interés criminalístico y luego el Funcionario Edgar Guerra realizó llamada telefónica a la sub. Delegación Cumaná a fin de verificar status de estas personas encontrándose ambos solicitados por lo que se les manifestó que quedarían detenidos por la solicitud que presentaban y fueron trasladados a la sub. Delegación de Cumaná. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Público, ni la Juez Profesional, interrogan al Funcionario.-
Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a considerar veraz su dicho.
De la declaración de los testigos:
Comparece y declara el Testigo-Víctima FRANCISCO ANTONIO MARCANO MALAVE, quien dijo ser venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.978.6046, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio chofer, quien manifestó: Me encontraba en el lugar sentado y llegó el ciudadano (señalando al acusado de autos) a mi frente y me dijo voltéate y no me veas la cara, al momento me salí corriendo y me empezaron a disparar y corrí como 600 metros y llegué al ambulatorio corriendo gracias a Dios. Después un hermano mío estaba sentado más arriba y fue a buscar al señor de mi carro del fiat uno, yo estaba en el ambulatorio y nos avisaron que habían matado a dos personas, a los dos les dispararon. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde ocurrió lo narrado? La calle Licet de Miramar. ¿Hora? 5:20 AM del día Martes 04/09/2011, yo estaba esperando el carro mío ahí. ¿Usted estaba en compañía de otras personas? Si, de dos personas, pero no las conozco y fue cuando nos dijeron que nos pegáramos contra la pared. ¿Quién llegó a ese sitio? El señor (señalando al acusado) con dos más, yo los vi y luego fue cuando me empezaron a disparar si me quedo ahí me matan. ¿Observó el tipo de armamento? Un arma larga. ¿Cuándo usted lo observa a él que dijo él? Yo escuchaba mis hijos con nosotros nos y dijeron él de la gorra roja que era yo. ¿Usted tenia problemas con él? Jamás. ¿Usted sale corriendo y le comienzan a disparar? Si, ellos tenían tres armas yo recibí un tiro de escopeta, uno de pistola y uno de FAL. ¿Hacia donde se dirige usted cuando le disparan? Para abajo hacia el ambulatorio. ¿Los que disparaban que hicieron? Se quedaron en el sitio, no bajaron. ¿De ese lugar al ambulatorio que distancia hay? Como 600 metros. ¿Quién llevaba su carro? Mi hermano, al escuchar los disparos pensó que me habían matado y el se lanzó y fue a buscar al señor que manejaba mi carro. ¿Cómo se llama su hermano? Julián Marcano. ¿Dónde estaba él? Como a 50 metros del sitio, sentado esperando que hicieran arepas. ¿Sabe que hizo él cuando vio que le disparaban? El fue y llegó a donde el señor que tenia el carrito mío allá guardado, él se llamaba morocho y se vino con el en el carro. ¿Morocho quien es? No me acuerdo el nombre, es uno de los que mataron que venia manejando el vehiculo. ¿De quien era ese vehiculo? Mío, pero él lo guardaba en su casa. ¿Que pasó cuándo su hermano y morocho iban en el vehiculo? Le empezaron a disparar. ¿Que tipo de carro es? Fiat uno blanco. ¿Después que esta en el ambulatorio? Yo sentí el golpe del carro contra la escuela ya venia pegado el señor. ¿Usted vio el lugar donde impactó el vehiculo? Yo no, mis familiares dijeron que impactó contra una pared y que el señor ya había perdido el conocimiento. ¿Dónde chocó? En la escuela, como a 650 metros. ¿De esa escuela al sitio de los hechos que distancia hay? 650 metros. ¿Y de la escuela al ambulatorio? Como 15 metros. ¿De la casa de morocho al lugar de los hechos que distancia hay? Como a 400 metros, es en la otra calle. ¿Observó si las personas que les dispararon llegaron en algún vehiculo? No, en nada, no había moto, ni vehículo. ¿A las personas que estaban con usted en la parada les dispararon? No, a mi nada más. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo ve a las tres personas armadas que es lo primero que dicen? Voltea y no nos mires la cara. ¿Antes de usted voltear ya le había visto la cara? Si a uno nada más y ese tenia un arma larga. ¿Esa arma larga a quien se la vio? A él (señalando al acusado). ¿Se percató si los demás tenían pistola o armas largas? No sé, yo voltee. ¿Mientras corría usted volteo a ver quien le disparaba? No. ¿Cuántos disparos recibió usted? 3. ¿De donde sabe que el disparo que recibió en la cabeza de forma rasante fue de FAL? Las conchas estaban ahí y la PTJ las recogió y lo dijo y los disparos pegaron de la pared. ¿Cuánto tiempo pasó hospitalizado? 48 días. ¿Cómo vio las conchas de FAL? Por lo que dijo la PTJ. ¿Aproximadamente cuanto tiempo después usted escuchó las detonaciones que posiblemente le dieron muerte a su hermano y a morocho? Como a los 5 minutos. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde fueron sus heridas? En el muslo izquierdo una, otra en el pabellón de la oreja izquierda y otra en la pierna derecha. ¿Dónde estaba usted en el momento que lo abordaron y le dispararon? Sentado en una acera. ¿Y en ese momento se acercaron las personas? Si y dijeron voltéense y nos volteamos. ¿Había otras personas con usted? Si, pero no los conozco. ¿Puede decir el lugar donde recibe los disparos? Frente a la casa de Wilfredo. Yo salí corriendo y es cuando me empiezan a disparar. ¿Vio usted a su hermano y a la otra persona que falleció? No, yo estaba en el ambulatorio y me enteré como a los 20 minutos que los traían a ellos. ¿Cuándo se entero usted que dos personas fallecen? Como a los 20 minutos, pero quedo vivo. ¿Quién quedo vivo? Abraham y luego falleció en el hospital. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria con la cual contribuye a demostrar la participación del acusado en los hechos, en particular porque la victima y testigo lo señala como una de las personas que lo abordo y que le dio orden de voltearse teniendo en su poder un arma larga y luego recibió los disparos; asimismo contribuye a demostrar que a escasos minutos después de haber recibido los disparos escucha otras detonaciones, enterándose posteriormente de la muerte de su hermano y de otra persona a quien conocía, los cuales se hallaban en las inmediaciones del lugar.
Comparece y declara la Testigo LUISA ROSARIO BASTARDO PEINADO, quien dijo ser venezolana, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.402, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de oficio ama de casa, quien manifestó: El señor (señalando al acusado) fue él que mató a mi esposo. Yo no lo vi pero el señor Francisco Marcano que fue al que le dispararon primero me lo dijo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Donde estaba usted para el momento de los hechos? En mi casa cuando mi esposo salió en el carro del señor Francisco Marcano ya que había llegado el hermano de Francisco diciendo que su hermano lo habían matado y fue cuando sacaron el carro y bajó con Julián Eugenio Marcano y cuando voy a cerrar el portón con el candado no me dio tiempo cerrar por que escuché los tiros y lo llamé al celular y me imaginé que lo habían matado y después fue que me dijeron que lo habían herido y me fui al hospital y estaba bastante herido y a las pocas horas falleció y logré verle mientras lo curaban un hueco grande en la espalda y supuestamente eran balas de FAL. ¿Usted logró hablar con su esposo en el hospital? No. ¿Usted escuchó los primeros disparos? Si y mi esposo también y le dije que se metiera que estaban disparando y al poco tiempo es que viene Eugenio llamando. ¿Logró hablar con Eugenio antes de que le dieran muerte? Si y el dijo que varios sujetos con armas largas le habían disparado a su hermano. ¿Cuándo él llega a su casa sale en compañía de su esposo? Si. ¿Que tiempo transcurrió entre que escuchó los primeros disparos y el momento en que ellos se van y usted escuchó los segundos disparos? Los primeros fueron a las 5:25 a.m., y después fue como a las 5:37 a.m., que fue que escuché los disparos y que de inmediato lo llamé y no me contestó. ¿Cuándo escucha los disparos hacia donde se dirige? Al teléfono de mi casa a llamarlo. ¿Y cuando él no le contestó que hizo? Llamé a mi casa para que mis hermanos salieran y vieran y ellos me dijeron que por ahí no había nada por que mi esposo siguió en el carro hasta que impactó y luego un hermano mío fue a mi casa y me dijo que le habían dado a morocho. ¿Dónde queda la esquina que dice usted dispararon? Al final de la calle, Liceo de Miramar. ¿Él carro siguió hacia donde? Hacia la escuela que fue donde quedó el carro. ¿Usted se presentó al lugar donde el carro chocó? Yo pasé y vi el carro y seguí al hospital donde habían llevado a mi esposo. ¿De donde impacto el carro hacia el hospital que distancia hay? Cerca del liceo. ¿Sabe quien fue él que disparó a su esposo y a Eugenio? El señor (señalando al acusado de autos) yo no lo vi, pero Francisco lo vio y lo aseguró y como él lo conoce desde pequeño. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién le dice a usted que el acusado fue el que mató a su esposo? El señor Francisco dijo que el acusado estaba entre los que dispararon. ¿Supo si algunas otras personas estuvieron involucradas en el hecho? Hubo varias pero incluso Eugenio vio pasar a varias personas con armas largas e incluso les dijo cuídense por ahí mis hijos que anda la guardia. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal concede valor de indicio a esta declaración porque si bien la testigo no presencio los hechos en forma directa su exposición resulta conteste con lo dicho por el testigo Francisco Antonio Marcano Malavé en cuanto a que los disparos se suceden a escasos minutos, y en cuanto a las circunstancias en que las otras victimas impactan contra una pared en las inmediaciones del lugar donde se producen los disparos.
Comparece y declara la Testigo YUDITH TERESA HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolana, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.727, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de oficio obrera, quien manifestó: A mi me llamaron que habían matado a mi papá y me dijeron que el señor Wilmer estaba metido en eso y subí por el sitio donde vive Wilmer y lo encontré a él con un bermuda crema y una camisa blanca y le dije que si creía que había hecho una gracia por quitarle la vida a un señor que podría ser tu papá y el me respondió tu también vas para eso y luego bajé para Miramar y a los tres días me encontré con Wilmer y me dijo lo mismo y hablé con su mamá y le dije que si no se conformaba con haberle quitado la vida a mi papá y en la PTJ también me amenazó y me dijo que yo también iba para eso y yo le dije que si era que el acaso había matado a un perro. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? En el Peñón y me vine de inmediato en una moto. ¿Cuándo llegas al sitio de los hechos hacia donde se dirige usted? A Miramar, pero primero pasé por el Mirador, yo le pregunté a mi sobrina quien había sido y me dijo que Wilmer estaba metido en eso y fue que lo encontré y él se sorprendió por que el no pensaba que yo era hija del señor. ¿Que le dijo el ciudadano cuando usted habló con él? Que yo también iba para eso. ¿Después que habla con el para donde va usted? Me fui a Miramar y me encontré con la señora y le dije lo que había hecho su hijo y me dijo que si la iban a agarrar con ella. ¿Usted conoce al acusado? Si, yo soy nacida y criada ahí y conozco a su familia. ¿Sabe por que le mataron a su papá? El era un señor trabajador, él vendía queso e incluso cuando ellos le pedían dinero él les daba, no tenían derecho a hacerle esa maldad. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cómo sabe usted que Wilmer le dio muerte a su padre? Mi sobrina me llamó y me dijo que mataron a Eugenio y cuando le pregunté quien había sido me dijo Wilmer. ¿Su sobrina vio que Wilmer mató a su papá? Lo que pasa es que la gente tiene miedo por las amenazas y como ellos se creen dueños del barrio todo el mundo les corre. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a la Testigo. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ya que no se trata de una testigo presencial del hecho.
Documentos incorporados a juicio por su lectura:
1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-433-12, de fecha 12-09-2012, realizado por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 36 de la primera pieza de la causa.
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-432-12, de fecha 12-09-2012, realizado por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 37de la primera pieza de la causa.
Este Tribunal concede valor probatorio a las documentales signadas con los números 1 y 2 por haber acudido la experta que las practicó a deponer sobre su firma y contenido.
3. INSPECCIÓN Nº 2635 de fecha 04/09/2012, suscrita por Eilyn Russo y Alexander Abouhala, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza procesal.
4. INSPECCIÓN Nº 2636 de fecha 04/09/2012, suscrita por Eilyn Russo y Alexander Abouhala, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a las documentales signadas con los números 3 y 4 por no haber acudido los funcionarios que las practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 04/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 32 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a las documentales signadas con los números 5 y 6, ya que conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; al no tener la misma la cualidad de las documentales no se le da valor probatorio y así se decide.
7. EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 162-2868 de fecha 11/09/2012, suscrita por la Dra. Beanelys Velásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 35 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
8. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-2082-B-0451-12 de fecha 30/09/2012, suscrita por Rosmarys Carvajal y Jorge Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 84 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-263-2081-B-0450-12 de fecha 30/09/2012, suscrita por Rosmarys Carvajal y Jorge Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 103 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
10. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-1979-BIO-476-12 de fecha 05/11/2012, suscrita por Gladis da Silva, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 158 y su vuelto de la primera pieza procesal
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido la experta que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
En su oportunidad legal la jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 04/09/2012, siendo las 5:20 a.m., aproximadamente, el ciudadano Francisco Antonio Marcano (lesionado), se encontraba en la calle Licette de Miramar de esta ciudad, frente a la casa de la cultura de esta ciudad esperando su carro que se lo traía el señor Abrahán Bautista Cedeño Guevara (occiso), en eso salió el ciudadano Wilmer José Hernández Villarena apodado “mi color” en compañía de dos sujetos por identificar, donde uno de sus acompañantes le dice métele al de la camisa roja, donde comenzó a dispararle al ciudadano Francisco Antonio Marcano, por lo que este sale corriendo hasta el ambulatorio herido en una pierna y es cuando su hermano Julián Eugenio Marcano (occiso), ve que estos sujetos estaban detrás de Francisco Antonio Marcano, disparándole por lo que se va hacia donde esta Abrahán Bautista Cedeño Guevara, en busca de carro para trasladarlo al hospital y es cuando son interceptados logrando dispararles y darles muerte.
Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas e indicias arrojados por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas en primer lugar, quedó acreditado el hecho punible como resultado de la valoración hecha de la declaración del testigo y victima Francisco Antonio Marcano Malavé, quien señala que los hechos ocurrieron en La calle Licet de Miramar aproximadamente a las 5:20am del día martes 04/09/2011, cuando se encontraba en el lugar sentado y llegó el ciudadano (señalando al acusado de autos en sala) frente a él y le dijo que se volteara y no le viera la cara, y él optó por salir corriendo y en ese momento le empezaron a disparar, logrando llegar hasta el ambulatorio donde cinco minutos después escucho las detonaciones, enterándose posteriormente que las personas muertas era su hermano y su amigo, describiendo de esa forma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultara victima directa por las lesiones sufridas e indirecta por la muerte de su hermano Julián Eugenio Marcano Malavé; de la declaración de la testigo Luisa Rosario Bastardo Peinado, quien resulta conteste con lo declarado por el testigo antes mencionado en cuanto a cuales fueron las circunstancias en que resultara la muerte de su esposo victima directa Abrahán Bautista Cedeño Guevara, luego de que la victima salio en el carro a buscar al ciudadano “…Francisco Marcano ya que había llegado el hermano de Francisco diciendo que su hermano lo habían matado y fue cuando sacaron el carro y bajó con Julián Eugenio Marcano y cuando voy a cerrar el portón con el candado no me dio tiempo cerrar por que escuché los tiros y lo llamé al celular y me imaginé que lo habían matado y después fue que me dijeron que lo habían herido y me fui al hospital…”.y como resultado de la valoración hecha de la declaración de las expertas Dra. Alcira Zaragoza y Dra. Beannelys Velásquez, quienes determinaron, la primera de las mencionadas la causa de muerte de las dos victimas Julián Eugenio Marcano Malavé y Abrahán Bautista Cedeño Guevara, por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; y la segunda experta determino la existencia de las heridas en la victima indirecta Francisco Antonio Marcano Malavé, producidas por arma de fuego. En segundo lugar, del análisis y valoración efectuado a las pruebas evacuadas durante el debate se determina la participación del acusado en los hechos delictivos por los cuales ha resultado enjuiciado, y ello resulta del cúmulo de pruebas e indicios valorados por este Tribunal, en particular de la declaración del testigo y victima Francisco Antonio Marcano Malavé, quien señaló al acusado en sala de audiencias como una de las personas que portando un arma de fuego larga, en compañía de otros dos sujetos le apuntaron y le ordenaron voltearse y le dispararon mientras él corría, produciéndoles varias heridas; Igualmente declaró la victima Francisco Antonio Marcano Malavé que luego de correr para resguardar su vida e ingresar al ambulatorio, a escasos minutos oye nuevas detonaciones y posteriormente se entera que resultaron muertos, su hermano Julián Eugenio Marcano Malavé y la persona con quien este se encontraba ciudadano Abrahán Bautista Cedeño, por lo que es lógico suponer dado los escasos minutos en que ocurre el primer hecho y el segundo hecho que fueron las mismas personas las que dieron muerte a las victimas occisas. Ello aunado a la naturaleza de las heridas presentadas por los occisos, que fueron descritas por la patólogo forense como heridas con una trayectoria de atrás hacia delante siendo además heridas de contacto o a una distancia no mayor a 1 centímetro, siendo lógico concluir que el acusado portando un arma larga tipo fusil hirió a la victima Francisco Antonio Marcano Malavé, y posteriormente a escasos minutos y en las inmediaciones del mismo lugar, dio muerte a las dos victimas Julián Eugenio Marcano Malavé y Abrahán Bautista Cedeño, lo que se ve confirmado al adminicular las indicadas declaraciones con las rendidas por los expertos Jorge Gómez y Rosmarys Carvajal quienes depusieron sobre experticias practicadas sobre seis conchas del calibre 7.62.51 para armas de fuego tipo fusil, utilizadas en particular para Fusil Automático Ligero, mejor conocido por sus siglas FAL.
En definitiva con los indicios y pruebas llevados a juicio en criterio de este Tribunal quedó acreditado que el acusado WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARENA, portando una arma de fuego tipo fusil, en compañía de otros dos sujetos hirió a la victima Francisco Antonio Marcano Malavé, y minutos después dio muerte a las dos victimas Julián Eugenio Marcano Malavé y Abrahán Bautista Cedeño, encuadrando su conducta en los delitos calificados por la representación fiscal.
Por otra parte, considera este Tribunal que durante el debate quedó asimismo acreditada la calificante de Alevosía en el delito de Homicidio atribuido por la representación fiscal, toda vez que el acusado actuando sobre seguro y sin posibilidad alguna que ninguna de las victimas se defendiera accionó el arma de fuego que le produjo las heridas al lesionado y las heridas que desencadenaron la muerte en los occisos.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARENA, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Julián Eugenio Marcano Malavé y Abrahán Bautista Cedeño Guevara (occisos), y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Francisco Antonio Marcano Malavé (lesionado).
En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditado tanto el hecho por el cual se produjeron las heridas de la victima lesionada como las circunstancias de la muerte de las victimas occisas. En el caso de la victima lesionada el tribunal inicio el juicio con la calificación fiscal del delito de Lesiones Personales Menos Graves, y en su oportunidad correspondiente previo el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio una calificación jurídica distinta a la que fue objeto de la acusación fiscal, y anuncio la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, con la calificante de la alevosía, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO); por lo que luego del análisis efectuado en el aparte anterior es claro que la intención del acusado fue la de dar muerte a la indicada victima y solo ante la circunstancia de que este saliera corriendo pudo salvar su vida, y presentar las lesiones ya acreditadas, todas ellas producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego contra su humanidad, con lo cual considera este Tribunal que tal conducta encuadra en el tipo penal anunciado, toda vez que además la victima nunca tuvo la posibilidad de defenderse y solo por correr salvo su vida, por lo que se configura el delito inacabado de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, debiendo ser condenado el acusado por este delito al haber quedado demostrado la autoría del mismo y así se decide.
Respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considera este Tribunal que se acreditan dos delitos de homicidio calificado perpetrados en dos personas distintas uno contra el ciudadano JULIAN EUGENIO MARCANO MALAVE y otro contra el ciudadano ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA, observándose que la circunstancia de la calificante de alevosía viene dada por las heridas presentadas por estas dos victimas las cuales de acuerdo a la valoración hecha de la declaración de la patóloga forense que acudió al debate, tienen una trayectoria de atrás hacia delante lo que significa que estaban de espaldas al tirador para el momento de los disparos, y asimismo tomando en cuenta que las heridas fueran de contacto, puede concluirse con el uso de la lógica y de las máximas de experiencia que las victimas que resultaron occisas nunca tuvieron la posibilidad de defenderse con lo cual la actuación desplegada por el tirador fue alevosa por actuar sobre seguro, correspondiendo en consecuencia dictar sentencia condenatoria contra el acusado de autos por estos delitos y así se decide.
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria, e igualmente acoge la solicitud fiscal en cuanto a dictar sentencia condenatoria contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN EUGENIO MARCANO MALAVE y en perjuicio de ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO, y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: En primer lugar respecto del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, se estableció en el aparte anterior que se trata en realidad de dos delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, cada uno de ellos con el resultado de una victima distinta, para el calculo de esta pena se toma en cuenta lo siguiente: el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIAN EUGENIO MARCANO MALAVE (occiso), contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, debiendo aplicarse la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se suma la pena mínima a la pena máxima y se divide entre dos, lo que determina una pena a aplicar de 17 años y 6 meses de prisión.
El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (occiso), contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, debiendo aplicarse la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se suma la pena mínima a la pena máxima y se divide entre dos, lo que determina una pena a aplicar de 17 años y 6 meses de prisión.
Por su parte el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, con la calificante de la alevosía, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión considerando este Tribunal aplicable asimismo la pena media de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se suma la pena mínima a la pena máxima y se divide entre dos, lo que determina una pena a aplicar de 17 años y 6 meses de prisión y en consideración a que se trata de un delito inacabado bajo la figura de la frustración este Tribunal conforme dispone el artículo 82 del Código Penal procede a rebajar un tercio de la indicada pena quedando esta en 11 años y 8 meses de prisión.
Ahora bien, en atención a la existencia de un concurso real de delitos corresponde aplicar la normativa establecida en el artículo 88 del Código Penal, y al delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía cometido en perjuicio de Julián Eugenio Marcano Malavé, se le procede a incrementar la mitad de la pena aplicable por el segundo delito consumado a saber el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de Abrahán Bautista Cedeño Guevara (occiso), lo que determina una pena aplicable de veintiséis años y seis (26) años y seis (06) meses de prisión, a los cuales debe incrementarse la mitad de la pena aplicable por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, es decir cinco (05) años y diez (10) meses de prisión lo que determina una pena definitiva a imponer de treinta y dos (32) años y un (01) mes de prisión, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a rebajar la indicada pena hasta treinta (30) años y en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por tener el acusado menos de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que se procede a rebajar seis (06) meses de la indicada pena quedando la pena definitiva a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por haber quedado suficientemente demostrada la existencia del hecho punible y así mismo la autoría y responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto del presente proceso, se declara CULPABLE al acusado WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, fecha de nacimiento 12-07-92, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa Sin Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el ahora penado hasta tanto provea lo conducente el Juez de Ejecución, a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Se establece como fecha de probable de culminación de pena el mes de Octubre del año 2042.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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