REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002454
ASUNTO : RP01-P-2014-002454
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:45 AM, (prolongación de acto previo), se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los alguaciles ALEXANDER CAÑA y DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto signado con el N° RP01-P-2014-002454; seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.356, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-05-1990, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Ana Felicia Bastardo y Narciso Ferrer, residenciado en el Barrio el PUI PUI , Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de las víctimas JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensora Pública Primera, el acusado de autos previo traslado del IAPES y la victima indirecta y testigo GILBERTO ANTONIO PINTO BERMUDEZ, en su carácter de medio de prueba, no compareciendo la víctima indirecta MANUEL JOSE RAMOS. Acto seguido la Juez considera procedente realizar el acto de continuación de juicio oral y publico fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y hace un resumen de lo acontecido en el inicio del debate.
Acto seguido la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: No querer declarar.
En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y expone: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente solicito al Tribunal se sirva verificar los hechos de la acusación y hacer un cambio de calificación para el acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA al de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO atendiendo a las circunstancias del caso que pueden evidenciarse de los hechos narrados en la acusación fiscal ya que la conducta presuntamente desplegada por mi representado no fue la de dar muerte a las victimas, sino que estuvo en compañía de la persona que dispara, no realizando ningún otro acto por lo que tal conducta encuadra de manera perfecta en el delito señalado pero con una participación distinta que este caso sería la de una complicidad no necesaria y así lo solicito y manifiesto al Tribunal que mi representado me ha hecho saber que en caso de cambiarse la calificación jurídica el admitirá los hechos.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener objeción con el cambio de calificación.
Se le concede la palabra a la victima indirecta presente en la sala de audiencias, quien manifiesta no querer declarar.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Visto lo solicitado por la defensa y realizada una revisión de la acusación fiscal se observa que ciertamente la conducta presuntamente desplegada por el acusado puede encuadrarse en la figura de la complicidad no necesaria, toda vez que no fue quien desplegó la acción que de forma directa da muerte a las victimas, no siendo necesaria su presencia para el desarrollo de los hechos, visto lo cual este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y hace un cambio en la calificación jurídica del delito puntualmente respecto del grado de participación del acusado en los hechos, estableciéndose que la calificación apropiada para este caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y así se decide.
Realizado como ha sido el cambio de la calificación jurídica de los hechos se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ahora bien, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos y ajustada como ha sido ya la calificación jurídica por la cual fue acusado, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto de la acusación con el cambio de calificación realizado por el Tribunal, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, considerando quien aquí decide que ha de tomarse como punto de partida para el cálculo de la pena, la pena máxima de 20 años de prisión en razón de la existencia de dos víctimas que resultaron occisas como resultado de los hechos. Ahora bien, en consideración a la atenuante alegada por la Defensa en lo que respecta que su patrocinado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Ministerio Público esta juzgadora procede a rebajarle a la pena antes indicada, Un (01) año de prisión, quedando entonces una pena a aplicar de 19 años de prisión, pena esta a la que se le rebaja la mitad en razón que el delito cometido fue en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA conforme lo dispone el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando entonces una pena a aplicar de 9 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, a la pena antes señalada se le aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado de autos, rebajándose un tercio de dicha pena, lo que determina una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.356, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-05-1990, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Ana Felicia Bastardo y Narciso Ferrer, residenciado en el Barrio el PUI PUI, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Pena ésta que se terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2020. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se ordena recluir al penado en el Internado Judicial de Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta dirigida al Internado Judicial Sucre, indicando que deberán recibir al penado quien quedará allí recluido para cumplir pena. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que materialice el traslado del acusado de autos a la sede del Internado Judicial Sucre sitio donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma del acta levantada con ocasión del acto fijado. Líbrese boleta de notificación a la Victima Indirecta representante de JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) sobre el contenido de la presente decisión.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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