REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001446
ASUNTO : RP01-P-2013-001446
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala 04 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los alguaciles NELSON BOBADILLA y VICTOR FAJARDO, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios a los fines de realizar acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la Causa Nº Nº RP01-P-2013-001446, seguida en contra del acusado JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PADUA (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Público Penal Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, el acusado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el representante de la victima ADELAIDA DUERTO, en su condición de medio de prueba. Acto seguido se da inicio al presente juicio oral y publico seguidamente el Juez explica de manera breve la importancia y alcance del presente acto en el cual se va administrar justicia.
Acto seguido por ser la oportunidad procesal, se impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral, Acto seguido se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico por ser la oportunidad procesal ratifica acusación en contra del ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO); en razón de los sucesos ocurridos en fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapana, Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio San José Primera entrada detrás de la Bomba San José, ubicada en la carretera Cumana Cumanacoa, casa s/n Cumana Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA (OCCISO) con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral. Los mencionados ciudadanos fueron vistos en hora de la noche cerca de la residencia del hoy occiso cuando golpeaba la pared así como fueron vistos cuando entraron a la misma y cuando regresaban en dicha vivienda con un tuvo y una bolsa donde tenían algunos objetos estos hechos fueron presenciado por los ciudadanos JOSE CARIACO, ELIO CARIACO, EDUARDO SEGURA, quienes habitan en el sector, seguidamente se libra la orden de aprehensión y el imputado JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ es aprehendido por parte de la policía municipal y puesto a la orden del tribunal que lo solicitaba. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en los delitos de JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá determinar de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por el delito que esta representación fiscal lo acusa.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: esta Defensa mantiene el criterio sustentado desde el mismo momento de audiencia de presentación como detenido en cuanto a que no existieron elementos de convicción para que en aquella oportunidad se le dictara medida privativa de libertad, así como tampoco existieron fundamentos serios para la acusación que finalmente nos ha traído a esta fase de juicio y por la cual se hizo la calificación del delito de homicidio intencional calificado que mantiene como ya ha dicho antes la Defensa nunca fue cometido por mi defendido. Tanto mi defendido como esta Defensa esperan que a lo largo del debate oral y público los argumentos de la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar su acusación sean desechados y en consecuencia prevalezca el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido. Espera igualmente la Defensa que en caso de que ello ocurra como lo aseguro será el resultado de la evacuación de los medios de prueba, el representante de la vindicta pública solicite una sentencia absolutoria para mi defendido.
Acto seguido la Juez en este estado y por ser la oportunidad procesal, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita el tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN DUERTO, quien expresó: entiendo lo ocurrido en el día de hoy y estoy de acuerdo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, por actuar con alevosía, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir quince (15) años de prisión, en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cinco (05) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO). Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2024. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, a los fines de informarle que ha sido condenado el ahora penado de autos, asimismo, se sirva trasladarlo hasta la sede del Internado Judicial del Estado Sucre, sitio destinado para el cumplimiento de la pena. Líbrese oficio al Internado Judicial del Estado Sucre informando que deberán recibir al ahora penado para que cumpla su pena en ese recinto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada con motivo del acto celebrado.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALÍA WETTER
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