REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002497
ASUNTO : RP01-P-2011-002497

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los acusados JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra quien este Tribunal dicto la parte dispositiva del fallo de sentencia definitiva, luego de haberse celebrado juicio oral y público, condenándole por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Márquez; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Damián José Mudarra Márquez; a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIERREZ y LUIS FERNANDO ESPÍN NATERA, contra quien este Tribunal dicto la parte dispositiva del fallo de sentencia definitiva, luego de haberse celebrado juicio oral y público, condenándole por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de de Damián José Mudarra Márquez; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luis Márquez; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, y se le imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento por considerar:
En primer lugar, que contra sus representados se dicto pronunciamiento, siendo este una sentencia condenatoria teniendo privados de libertad más de tres meses, y siendo que no se ha dictado “sentencia definitiva en su contra”, estima que se encuentran procesados y que les asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad.

En segundo lugar, argumenta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que dichos ciudadanos acudieron voluntariamente a todos los llamados del tribunal, desvirtuándose en su opinión el peligro de fuga.

En tercer lugar, que la sentencia debió publicarse dentro del lapso legal correspondiente de los diez días, que a tal efecto prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

Respecto del señalamiento de que los acusados son procesados y les asiste el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad por no haberse publicado aún el texto integro de la sentencia condenatoria que este Tribunal dictó en su contra, estima esta juzgadora que la defensora parece no saber distinguir entre un procesado y un condenado.

En el presente caso se celebró íntegramente juicio oral y público contra los acusados ciudadanos Jorge Jesús Martínez Rodríguez, Luis Valentín Cabeza Gutiérrez y Luis Fernando Espín Natera, y habiéndose acreditado cada unos de los delitos por los cuales fueron juzgados, se les halló igualmente responsables de tales delitos, en virtud de lo cual se dictó la parte dispositiva del falló condenándoles por los delitos por los cuales fueron enjuiciados, con penas bastante elevadas dada la naturaleza de los hechos por ellos cometidos; la circunstancia de no haberse publicado aún el texto integro de la sentencia en modo alguno los convierte en procesados, sobre todo si se tiene en cuenta que tal como reconoce la defensa están condenados, en consecuencia no existe a su favor principio alguno de presunción de inocencia y mucho menos la afirmación o el estado de libertad, encontrándose privados de libertad por imperativo de la ley.

Los señalamientos de falta de existencia de peligro de fuga no pueden ser considerados en el presente caso, toda vez que por imperativo legal de acuerdo a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se encuentra totalmente justificada en virtud de haberse dictado la dispositiva del fallo que les condena.

En cuanto al señalamiento de la defensa de que hasta la fecha no se ha publicado el texto integro de la sentencia, este Tribunal hace saber que se encuentra muy conciente de ello, pero debido al gran número de actos diarios y a la gran cantidad de juicios terminados, es por lo que aun no se dicta la sentencia integra correspondiente, lo que no justifica en modo alguno una medida cautelar a favor de los acusados, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ Y LUIS FERNANDO ESPÍN NATERA, y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER