REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001293
ASUNTO : RK01-X-2013-000032

DECISION QUE ACUERDA ENTREGA DE BIEN MUEBLE
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano WAI MAN CHANG, en el que solicita la entrega de un vehículo, el cual fuera retenido en procedimiento en el que resultara detenido el ciudadano HE YANZHI, quien para ese momento conducía el mentado bien, generándose la apertura de proceso penal en el que la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, acusara al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 149 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, proceso tramitado bajo el alfanumérico RP01-P-2012-001293, y en el cual dicho acusado admitiera los hechos encontrándose en la fase de ejecución, y siendo que se requería debatir lo relativo a la confiscación o no del mentado vehículo, se apertura el presente cuaderno separado y cumplidos los tramites procesales pertinentes, fijada la audiencia oral para debatirlo, celebrada como fue la misma, este Tribunal resolvió lo debatido conforme seguidamente se detalla.-

Exposición y Pedimento del Condenado y del Solicitante.
Se procedió a otorgar el derecho de palabra ciudadano HE YANZHI, titular de la cédula de identidad No. E-80.854.846, acompañado de su traductor, ciudadano VICENTE CHANG, y debidamente asistido de su Defensora Publica Penal, Abogada YURAIMA BENITEZ, expresó: “Le concedo la palabra a mi abogado a los fines que exponga lo correspondiente al caso. Es todo”. Acto continuo al otorgársele el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, expresó: “Mi defendido en la presenta causa no es propietario del vehiculo involucrado en la misma, por cuanto en el momento de la detención el la tenia en calidad de préstamo y su propietario es el ciudadano WAI MAN CHANG, por lo tanto es él el que tiene el derecho respecto de la solicitud de dicho vehiculo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la cédula de identidad V-16.701.299, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano WAI MAN CHANG, expone: Ratifico la solicitud que presentara ante este Tribunal y cedo el derecho de palabra al ciudadano Abogado Versleys González. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente del solicitante, ciudadano VERSELYS MANUEL GONZALEZ, quien expresó: “Ciudadano Juez, tal como se puede evidenciar en la presenta causa, la misma se inicio por un proceso de droga en el cual resulto detenido el ciudadano HE YANZHI, el mismo al momentote la detención conducía un vehiculo propiedad de WAI MAN CHANG, por lo que el hecho de que el mismo lo detentaba no significa que sea su propietario además durante la presente solicitud hemos demostrado a través del certificado de propiedad de vehiculo quien es el propietario la cual es ratificada a través de la experticia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del instituto nacional de transito, ahora bien, mal puede en todo caso de que este bien mueble pueda ser objeto de confiscación como accesorio por cuanto el propietario para ese momento nada tenía que hacer con el vehiculo, pues solamente estaba prestado y el conductor estaba haciendo un transporte de una mercancía, sin ninguna otra intención que esa, por lo que solicito a esta Tribunal que le sea entregado dicho vehiculo a mi representado el cual se encuentra a la orden este Juzgado y aparcado actualmente en el estacionamiento del FARO, ubicado en Peñón de esta ciudad de Cumaná. Es todo”.-

Exposición Fiscal.
La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó en audiencia: “Escuchada la solicitud planteada por el ciudadano Versely González represente del solicitante WAI MAN CHANG, esta representante de la vindicta publica, deja a criterio de este honorable tribunal que valore y emita el pronunciamiento que a bien corresponda en derecho y justicia, una vez revisado el contenido de las actuaciones respectiva y los requisitos que le son propios al bien objeto de litis. Es todo.”.

DECISION
El Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. VERSELYS MANUEL GONZALEZ, así como la exposición realizada por el representante fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, observa quien decide que se esta en presencia del debate de la aplicación de una pena accesoria en relación a un bien que fuera inicialmente incautado en el procedimiento donde se produjera la detención del ciudadano HE YANZHI, quien posteriormente fuera acusado, proceso en el cual este se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos tal como consta a las actuaciones en la pieza principal RP01-P-2012-0001293 y donde el tribunal le hiciese imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, señalándose en dicha audiencia que se proveería por auto separado respecto a la confiscación o no del vehiculo que se reflejaba en las mismas como perteneciente a un tercero, motivo este que origina la celebración de la presente audiencia pese que el condenado ya se encuentra cumpliendo pena y su causa en la fase de ejecución, así las cosas, observa quien decide que efectivamente el aludido procedimiento se inicia con la revisión corporal del ciudadano HE YANZHI, siendo hallado en su poder, a la revisión del vehiculo que conducía, sustancia ilícita que a la experticia practicada resulto ser cocaina tipo base, con un peso de catorce gramos con cien miligramos (14 grs con 100 mgs.), observándose que durante la etapa de investigación fue practicada experticia de reconocimiento y avalúo real al vehiculo incautado cuyo resultado cursa al folio 20 de las actuaciones, indicándose que sus seriales de identificación se encontraban en su estado original, se aprecia así mismo, según se desprende de las actuaciones recaudos emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a los cuales se avala el derecho de propiedad del solicitante sobre dicho bien, quien como solicitante ha alegando tener tales derechos sobre el mismo, mediando así la solicitud de entrega del mentado vehiculo MODELO: LARIAT XLT 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS 31IRAB, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP26039, SERIAL DE MOTOR: WA26039, ante lo cual este Tribunal ordeno la apertura de articulación probatoria de ocho días hábiles cursando a los autos los antes descritos recaudos y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano que se identifica como WAI MAN CHANG de quien es apoderado el ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, presente en sala, acredita suficientemente ser propietario y conforme al análisis de la situación de hecho que generara la apertura del caso penal, y la documentación consignada a los autos, estima quien decide que de ello, de conformidad con la normativa de la ley orgánica de transito terrestre le acredita al solicitante su condición de propietario del vehiculo objeto de la presente audiencia y se desprende de el análisis conjunto del caso que WAI MAN CHANG resulta ser el solicitante y propietario del vehiculo y He Yanzhi detenido y condenado en dicha causa, en empleo de la sana critica y las máximas de experiencias a criterio de quien aquí decide son indicativos o hacen inferir que fue una situación circunstancial atinente y vinculado al referido procesado y condenado, independiente de la vinculación directa de este respecto del bien, y siendo que el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, si bien señala que serán confiscados en sentencia definitiva entre ellos vehículos automotores cuando los delito se realicen en ellos, establece una regla a dicha excepción de exonerar de tal medida al propietario del bien cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención y a criterio de quien decide y conforme a la evaluación hecha de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y la documentación traída a los autos dejan en evidencia la falta de intención del ciudadano WAI MAN CHANG en su condición de propietario en torno a la realización de la conducta delictiva de quien resultara condenado HE YANZHI compartiendo así este despacho el criterio expuesto por decisión de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales de fecha 27-03-2009 en torno a la necesidad la prevención de que a través de la pena accesoria no resulten afectado derechos patrimoniales de terceros, resultando ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el articulo 115 de la constitución si se hiciere una interpretación literal y no correlacionada de dicha norma constitucional en relación a lo previsto en el articulo 116 de la constitución nacional.- Por lo que en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 115 y 116 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, niega la confiscación del vehiculo: MODELO: LARIAT XLT 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS 31IRAB, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP26039, SERIAL DE MOTOR: WA26039, como pena accesoria a la aplicada al ciudadano HE YANZHI por estimar que de las actuaciones y pruebas traída a la los autos no emerge la intención del ciudadano WAI MAN CHANG, de su participación en el hecho ilícito objeto del proceso penal por el cual resultara condenado el ciudadano HE YANZHI, contra quien individualmente se encontraron suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal individualmente y que en ningún momento durante el procedimiento inicial y en el curso de la investigación se trajo consigo la participación en ella o vinculación intencional en tal actividad ilícita por parte del solicitante del bien WAI MAN CHANG, en consecuencia se acuerda la entrega del antes descrito bien, al propietario WAI MAN CHANG.- Líbrese oficio a la empresa “Estacionamiento El Faro”, a los fines que le haga entrega del vehiculo al solicitante. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. - En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-
La Juez Tercero de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez