REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001670
ASUNTO : RP01-P-2012-001670


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, verificada la presencia de las partes, se constata la presencia de el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA,, asimismo se encuentra presente el aludido acusado previo traslado así como su el Abogado JESUS GUITERREZ, quien presente en el acto fue designado por el acusado como su Defensor de Confianza, y estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ante lo cual este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de las pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a la apertura del debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado quien manifestó su disposición de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que la audiencia se desarrollo conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
En respeto y garantía de los derechos del acusado, se acuerda otorgar el derecho de palabra al titular de la acción penal a fin de que exponga oralmente su acusación, y al efecto la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que ratificaba su acusación ya admitida en Audiencia Preliminar y los hechos objeto de juicio se concretan a lo siguiente: “En fecha 5 de marzo de 2014, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, WILMER HERNÁNDEZ PEÑA, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO SUPERVISOR, SIMÓN RAMÍREZ, Comandante Encargado del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyó en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA., EMILIO GONZÁLEZ FERNANDO VELIZ, SM/3RA. LUIS CASTAÑEDA, S/1RO. LUIS MÁRQUEZ AVILEZ, S/1RO. MALAVÉ RONDÓN, S/1RO. ANDERSON GONZÁLEZ RIVAS; con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad A Toda Vida Venezuela y Patria Segura. Al llegar a la población de Cedeño, instalaron un punto de control móvil y como a eso de la 1:30 de la tarde, avistaron un vehículo marca Toyota, de color rojo, placas MBG16P, en el cual se trasladaban dos ciudadanos. El mismo se desplazaba en sentido Cumaná-Cumanacoa, al cual le solicitaron que se estacionara al lado izquierdo de la carretera. Por todas estas razones el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo”..

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Por su parte el Abogado Defensor JESUS GUITERREZ, expresó: “impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo.” E>n virtud de lo expuesto por la defensa y dada la exposición inicial que hiciera el acusado ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA,, se procedió a imponérsele nuevamente de sus derechos y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciese publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifiesto: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena justa”.- Acto continuo la Defensora Publica Penal Abg. YELYXZI GALANTON, argumento: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. Seguido de ello se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA,y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: “Que en fecha 5 de marzo de 2014, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, WILMER HERNÁNDEZ PEÑA, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO SUPERVISOR, SIMÓN RAMÍREZ, Comandante Encargado del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyó en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA., EMILIO GONZÁLEZ FERNANDO VELIZ, SM/3RA. LUIS CASTAÑEDA, S/1RO. LUIS MÁRQUEZ AVILEZ, S/1RO. MALAVÉ RONDÓN, S/1RO. ANDERSON GONZÁLEZ RIVAS; con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad A Toda Vida Venezuela y Patria Segura. Al llegar a la población de Cedeño, instalaron un punto de control móvil y como a eso de la 1:30 de la tarde, avistaron un vehículo marca Toyota, de color rojo, placas MBG16P, en el cual se trasladaban dos ciudadanos. El mismo se desplazaba en sentido Cumaná-Cumanacoa, al cual le solicitaron que se estacionara al lado izquierdo de la carretera; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA,, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual ha sido acusado el antes mencionado ciudadano y por el cual ha admitido los hechos es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, dando un total de Treinta (30) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de quince (15) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, que se acuerda acoger, se toma la pena en su limite mínimo como pena a aplicar como una atenuante genérica, procedente en el caso de autos, observándose que el acusado no tiene acreditado en autos antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de Doce (12) años de prisión y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de dicha pena en una tercera parte, que representa el tiempo de cuatro (04) años lo cual ha ser disminuido a los Doce (12) años ya referidos, resultando por ende una pena a imponer en la presente causa de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/12/1190, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre-, de estado civil Soltero, hijo de Elizabeth Maza y José Amundaary, residenciado en La Granja, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0416-884-48-10, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminará en Febrero de 2020.- Se acuerda mantener al acusado de autos bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, al efecto se instruye a la secretaria administrativa a remitirlas en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez