REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000577
ASUNTO : RP01-P-2014-000577
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMON MALAVE, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ REYES, y le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que encuentran presentes también el mentado acusado VICTOR JOSE RUIZ REYES y su Defensor, Abg. DOUGLAS RIVERO, integrante de la Defensoría Publica Cuarta Penal Ordinaria; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ REYES, en razón de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del año 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se encontraban realizando varias visitas domiciliarias ordenadas por los diferentes tribunales en la población de Cumanacoa, Municipio Montes – Estado Sucre, cuando fueron abordados por un conglomerado de personas, las cuales le solicitaron la colaboración de trasladarse hasta el sector la Manga, ya que en ese lugar habitan dos ciudadanos apodados “EL CHAVEZ” y “EL VITICO”, quienes según lo narrado por las personas, son sujetos peligros y mantienen en zozobra a la colectividad con actos vandálicos, en vista del tal pedimento y motivado por el clamor del publico, los funcionarios se trasladaron hasta el sector, con la finalidad de pesquisar en relación a la situación antes mencionada, una vez en el sector los ciudadanos les señalan una vivienda elaborada de bloques debidamente frisada y pintada de color azul, con puertas de color beige, inmueble al cual los funcionarios se acercaron y luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana llamada ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.858, de 57 años, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 07-05-1956, residenciada en Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre y dijo ser la progenitora del ciudadano de nombre VICTOR, conocido como el “Vitico”, seguidamente los funcionarios hicieron llamar a este ciudadano, y este al ver la comisión tomó una actitud grosera, vociferando insultos, es por ello que la persona es abordada y una vez neutralizada, se le preguntó si tenía algún objeto criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente procedieron los funcionarios a hacerle una revisión de la cual no lograron localizarle nada de interés criminalístico, posteriormente le informaron al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica y lo abordaron en la unidad. Seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que les sirvieran de testigos, los cuales fueron identificados como JUAN CONTRERAS y JOEL CONTRERAS, luego acudieron a la casa antes señalada y le preguntaron a la señora si podían acceder a la misma, la cual aceptó, es por ello que procedieron a revisar la vivienda, con el respectivo resguardo en la salida y entrada, ya en el sitio localizaron a un individuo llamado VICTOR RAFAEL RUIZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.518, de 69 años, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 21-01-1945, residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre, quien es padre del ciudadano VICTOR; en la vivienda no había otra persona. La vivienda está constituida por un porche, una sala, un comedor, cuatro habitaciones, un baño, un patio, en la cuarta habitación localizaron sobre el piso una caja elaborada en papel cartón con las inscripciones SPEEDDOMETER, la cual contenía 23 envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, sujetados en su parte superior por un segmento de hilo de color rojo, y dentro de estas un polvo blanco de fuerte olor característicos a la droga denominada COCAINA, que a la experticia arrojó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de Seis gramos con doscientos cuarenta y cinco miligramos (6 grs. con 245 mgs.), sobre una peinadora se observaron 6 balas, calibre 9mm, marca CAVIM, en la referida revisión localizaron en la parte inferir del comedor visualizaron una mesa de planchar, la cual presenta en su parte inferior un espacio que funge para guardar vestimenta u objetos, la cual al ser revisaba se apreció una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de 160 envoltorios, elaborado en material sintético, traslucido, los cuales contenían residuos vegetales, de fuertes olor característico a la droga denominada KRISPIN, que a la experticia arrojó ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de Cuarenta y siete gramos con ochocientos veinte miligramos (47 gr. Con 820 mg.), de igual forma al remover la mesa observaron en el piso una balanza electrónica, marca BECKER, modelo H96-08, serial 6922227102524 y una mini engrapadora de color amarillo, marca DING LI 328, la droga hallada fue embalada y etiqueta con su respectiva planilla de custodia, para ser enviadas al laboratorio para su futura experticia. Seguidamente los funcionarios le informaron a los ciudadanos VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO; ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, y VICTOR JOSE RUIZ REYES, que quedarían detenidos por encontrar incursos en un delito, es por ello que fueron abordados en la unidad junto con los testigos y fueron trasladados a las instalaciones de su despacho, donde se entrevistaron a los testigos, y procedieron a indagar los datos filatorios de los detenidos. Se constató que el ciudadano VICTOR JOSE RUIZ, presenta un registro de fecha 24-01-2011, por la subdelegación Cumaná, por el delito de Droga, según causa I-602.290. El Ministerio Público pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditará la responsabilidad del acusado VICTOR JOSE RUIZ REYES, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojará una decisión con justicia. Es todo.”
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado VICTOR JOSE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.392, natural de Cumaná, hijo Víctor Ruiz y Elis Reyes, nacido en fecha 18-09-1986,residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, casa Nº 94-15, de color verde, frente a la manga de coleo, Municipio Montes del estado Sucre, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: “Admito los hechos, por los cuales fui acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Abg. DOUGLAS RIVERO y argumentó: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y pido se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “23 de enero del año 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se encontraban realizando varias visitas domiciliarias ordenadas por los diferentes tribunales en la población de Cumanacoa, Municipio Montes – Estado Sucre, cuando fueron abordados por un conglomerado de personas, las cuales le solicitaron la colaboración de trasladarse hasta el sector la Manga, ya que en ese lugar habitan dos ciudadanos apodados “EL CHAVEZ” y “EL VITICO”, quienes según lo narrado por las personas, son sujetos peligros y mantienen en zozobra a la colectividad con actos vandálicos, en vista del tal pedimento y motivado por el clamor del publico, los funcionarios se trasladaron hasta el sector, con la finalidad de pesquisar en relación a la situación antes mencionada, una vez en el sector los ciudadanos les señalan una vivienda elaborada de bloques debidamente frisada y pintada de color azul, con puertas de color beige, inmueble al cual los funcionarios se acercaron y luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana llamada ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.858, de 57 años, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 07-05-1956, residenciada en Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre y dijo ser la progenitora del ciudadano de nombre VICTOR, conocido como el “Vitico”, seguidamente los funcionarios hicieron llamar a este ciudadano, y este al ver la comisión tomó una actitud grosera, vociferando insultos, es por ello que la persona es abordada y una vez neutralizada, se le preguntó si tenía algún objeto criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente procedieron los funcionarios a hacerle una revisión de la cual no lograron localizarle nada de interés criminalístico, posteriormente le informaron al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica y lo abordaron en la unidad. Seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que les sirvieran de testigos, los cuales fueron identificados como JUAN CONTRERAS y JOEL CONTRERAS, luego acudieron a la casa antes señalada y le preguntaron a la señora si podían acceder a la misma, la cual aceptó, es por ello que procedieron a revisar la vivienda, con el respectivo resguardo en la salida y entrada, ya en el sitio localizaron a un individuo llamado VICTOR RAFAEL RUIZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.518, de 69 años, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 21-01-1945, residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre, quien es padre del ciudadano VICTOR; en la vivienda no había otra persona. La vivienda está constituida por un porche, una sala, un comedor, cuatro habitaciones, un baño, un patio, en la cuarta habitación localizaron sobre el piso una caja elaborada en papel cartón con las inscripciones SPEEDDOMETER, la cual contenía 23 envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, sujetados en su parte superior por un segmento de hilo de color rojo, y dentro de estas un polvo blanco de fuerte olor característicos a la droga denominada COCAINA, que a la experticia arrojó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de Seis gramos con doscientos cuarenta y cinco miligramos (6 grs. con 245 mgs.), sobre una peinadora se observaron 6 balas, calibre 9mm, marca CAVIM, en la referida revisión localizaron en la parte inferir del comedor visualizaron una mesa de planchar, la cual presenta en su parte inferior un espacio que funge para guardar vestimenta u objetos, la cual al ser revisaba se apreció una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de 160 envoltorios, elaborado en material sintético, traslucido, los cuales contenían residuos vegetales, de fuertes olor característico a la droga denominada KRISPIN, que a la experticia arrojó ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de Cuarenta y siete gramos con ochocientos veinte miligramos (47 gr. Con 820 mg.), de igual forma al remover la mesa observaron en el piso una balanza electrónica, marca BECKER, modelo H96-08, serial 6922227102524 y una mini engrapadora de color amarillo, marca DING LI 328, la droga hallada fue embalada y etiqueta con su respectiva planilla de custodia, para ser enviadas al laboratorio para su futura experticia. Seguidamente los funcionarios le informaron a los ciudadanos VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO; ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, y VICTOR JOSE RUIZ REYES, que quedarían detenidos por encontrar incursos en un delito, es por ello que fueron abordados en la unidad junto con los testigos y fueron trasladados a las instalaciones de su despacho, donde se entrevistaron a los testigos, y procedieron a indagar los datos filatorios de los detenidos. Se constató que el ciudadano VICTOR JOSE RUIZ, presenta un registro de fecha 24-01-2011, por la subdelegación Cumaná, por el delito de Droga, según causa I-602.290; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado VICTOR JOSE RUIZ REYES, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, cuya sumatoria de tales extremos asciende a Veinte (20) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de Diez (10) años de prisión, no obstante este Tribunal atendiendo a la atenuante invocada de la inexistencia de antecedentes penales en la presente causa que obren en contra de dicho acusado, lo que puede subsumirse en lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considera quien decide que resulta aplicable la pena prevista en dicho tipo penal en su término mínimo, es la decir, Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, al estimar que la cantidad de droga incautada en tal procedimiento, no puede ser considerada como equivalente a un trafico de mayor cuantía, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, al ciudadano VICTOR JOSE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.392, natural de Cumaná, hijo Víctor Ruiz y Elis Reyes, nacido en fecha 18-09-1986,residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, casa Nº 94-15, de color verde, frente a la manga de coleo, Municipio Montes del estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez
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