REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002110
ASUNTO : RP01-P-2007-002110

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El Defensor Público Segundo, Abogado ALEJANDRO SUCRE, actuando en su condición de Defensor del ciudadano acusado JOSE JESUS ANTON VASQUEZ, consignó por ante este Tribunal escrito en el que señala que a su defendido en fecha 21 de Marzo de 2014, le fue Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual viene materializándose en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, habiendo transcurrido más de un año, y aun su auspiciado esta privado de su libertad, es por ello que de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad al acusado de autos y le sea sustituida por una menos gravosa en relación al cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el aludido procesado.

En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:

Esta establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que todo procesado, por ende el acusado de autos, tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el Juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento del acusado a través de su defensor, se requiere por ende evaluar en autos, los argumentos y solicitudes formuladas a los fines del pronunciamiento.-

Observa este Despacho mediante revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito de fecha 21 de Marzo de 2014, en el que presentaba y ponía a disposición de ese Juzgado al ciudadano JOSE JESUS ANTON VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso), y solicitó se le impusiera al acusado del motivo de la Orden de Captura librada en su contra en fecha 26-10-2011, en virtud de no haber comparecido a la Audiencia Preliminar pautada por el mencionado Juzgado en relación a la presente causa; por lo que ese Despacho consideró ajustado a derecho Decretar en contra del presentado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando necesaria la aplicación de la medida de coerción personal a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, lo que generó a la vez que se declarara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su auspiciado.-

Se observa asimismo en las actuaciones que, al ser acusado el procesado de autos ciudadano JOSE JESUS ANTON VASQUEZ, por el delito imputado en la audiencia de presentación de detenidos, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, luego de admitirse totalmente la acusación en contra del mismo, ante el pedimento de la defensa respecto a la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control consideró ratificar, por ende mantener sin modificación alguna la medida inicialmente impuesta, basado en la no variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma.-

Ahora bien, la defensa en el escrito que se analiza, basa su requerimiento de modificación de la medida de coerción vigente en el acusado de autos, arguyendo que ha transcurrido más de siete meses desde que, físicamente su auspiciado se encuentra privado de libertad, y en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal relativas a la revocación o sustitución de esa medida extrema, es por lo que solicita el cese de esa medida o su modificación; ante ello se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse, no siendo atribuibles los motivos a este Juzgado, a las partes o a su defendido, no constituyendo esto dilaciones indebidas como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como la expresada vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, no obstante, debe tomarse en consideración que tal situación al trasluz del tipo penal por el cual se encuentra procesado el ciudadano JOSE JESUS ANTON VASQUEZ sometido a enjuiciamiento, hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante este Juzgado como es su proceder, tramitara diligentemente la adopción de medidas conducentes y oportunas en procura de la resolución definitiva del presente asunto penal, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor Público Penal Segundo del acusado de autos, Abogado ALEJANDRO SUCRE, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado JOSÉ JESÚS ANTÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.346.041, nacido el día 20-10-87, hijo de José Jesús Antón y Yoleidas Vásquez, domiciliado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa Nº 233, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso).- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La JuezTerceradeJuicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Russellette Gómez Rodríguez.