REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004499
ASUNTO : RP01-P-2009-004499
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Sobre la base de lo acontecido en audiencia llevada a cabo para verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en causa penal seguida a los ciudadanos DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.883, soltero, de profesión u oficio obrero en Toyota, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-83, hijo de los ciudadanos Carlos Alberto Maestre Romero y Brizeida Margarita Hernández, residenciado en San Francisco, calle Santa Maria, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, KERVIN JAVIER CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.081.158, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-08-87, hijo de los ciudadanos Hernán Carvajal e Iris Carvajal, residenciado en la calle Maestre, San Francisco, casa s/n, cerca del tanque, de esta ciudad de Cumaná, HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.044, Soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-83, hijo de Enrique Salazar y Zunilde Ramírez, residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa Nº 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado para resolver observa:
En audiencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná; presidido por el abogado Carlos González, al término de audiencia pautada para dar inicio al juicio y luego de recibir los argumentos de las partes; resolvió:
“…conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por los acusados y por la Defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma. En este sentido, cabe destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudieran considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de la gama de delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Así las cosas, ante el petitorio formulado por los acusados y la representante de la defensa privada, en el sentido de que le sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en ánimo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras los delitos por el cual se le sigue causa a este ciudadano es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no siendo estos delitos, uno de los que pudieran considerarse de mayor cuantía, el cual se encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem. Concluye este Juzgador señalando, oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por los ciudadanos DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, KERVIN JAVIER CARVAJAL y HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso los delitos por lo cual el acusad de autos admitió los hechos es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal; en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y de los acusados de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, manifestó su voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que el delitos acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, estos delitos estaban fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, KERVIN JAVIER CARVAJAL y HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ; a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor del ciudadano DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.883, soltero, de profesión u oficio obrero en Toyota, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-83, hijo de los ciudadanos Carlos Alberto Maestre Romero y Brizeida Margarita Hernández, residenciado en San Francisco, calle Santa Maria, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, KERVIN JAVIER CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.081.158, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-08-87, hijo de los ciudadanos Hernán Carvajal e Iris Carvajal, residenciado en la calle Maestre, San Francisco, casa s/n, cerca del tanque, de esta ciudad de Cumaná, HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.044, Soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-83, hijo de Enrique Salazar y Zunilde Ramírez, residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa Nº 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quienes se les impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita.
De lo cual se deduce que en la motiva de tal decisión los acusados quedaron sometidos a la condición de Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses; y no constando en autos el cumplimiento de la misma; procedieron los acusados en audiencia de 26 de noviembre de 2013 a exponer en el acto cada uno de ellos que no entendieron en relación al régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal ante la Unidad Técnica, solicitando se les conceda un nuevo plazo ya que están en disposición de darle cumplimiento a lo impuesto por este Juzgado. Al respecto la Defensora Pública abogada YURAIMA BENITEZ, en su momento expuso: verificado de las actuaciones y una vez constatado que mis defendidos no han comparecido ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado una vez acordare a su favor la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se les otorgue un nuevo plazo para que puedan dar cumplimiento así a las condiciones impuestas por este Juzgado, y por su parte el representante del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA manifestó no tener objeción con respecto al planteamiento de la defensa pública, en el sentido de que les otorgue un nuevo plazo para el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado.
En virtud de tal precedente este Juzgado mediante decisión dictada al termino de dicha audiencia, conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse; emite decisión en la que entre otras cosas se dispuso:
“…previa revisión de las actas del expediente constatando que en el fallo emitido en fecha 05-03-2013, el Juzgado de Juicio, pese haber indicado en la motiva de la decisión que los acusados debían Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses, al dictar el dispositivo del fallo no incluye esta condición entre las tres que se indican en la parte in-fine del mismo, lo cual pudo generar confusión para los justiciables y como quiera que este Tribunal estima que resulta necesario el control y supervisión del régimen de prueba impuesto a los acusados por parte de un Delegado de Prueba de la referida Unidad Técnica conforme lo ordena el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en lugar de la revocación debe ampliarse el impuesto plazo de prueba por ocho (8) meses más, y así se decide conforme al numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en causa seguida a los ciudadanos DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.883, soltero, de profesión u oficio obrero en Toyota, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-83, hijo de los ciudadanos Carlos Alberto Maestre Romero y Brizeida Margarita Hernández, residenciado en San Francisco, calle Santa Maria, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, KERVIN JAVIER CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.081.158, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-08-87, hijo de los ciudadanos Hernán Carvajal e Iris Carvajal, residenciado en la calle Maestre, San Francisco, casa s/n, cerca del tanque, de esta ciudad de Cumaná, HENRY JOSÈ SALAZAR RAMIREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.044, Soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-83, hijo de Enrique Salazar y Zunilde Ramírez, residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa Nº 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emítase oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana a los fines propuestos en esta decisión y adjúntese a la misma copia certificada de la decisión que concede la medida de Suspensión Condicional del Proceso y del presente auto que acuerda un nuevo plazo para el régimen de prueba. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
Así las cosas, en el día de ayer 22 de octubre de 2014, se lleva a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en el caso de autos; en cuyo curso los acusados luego de ser impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de preguntársele si deseaban declarar, manifestaron su voluntad de guardar silencio y acogerse al precepto constitucional. Procediendo la Defensora Pública abogada YURAIMA BENITEZ, a exponer: “Visto que mis representado, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las constancias de trabajo consignadas, que cursan a los folios 210, 211, 212, 218, 219, 220, 224, 225 y 226 de la segunda pieza procesal, así como de los Informes Finales emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursantes a los folios 5, 7 y 9 de la tercera pieza procesal, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 eiusdem; es todo”. Por su parte el representante del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA a manifestar: “Visto que los acusados cumplieron total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 eiusdem; es todo”.
Así las cosas, desarrollada la audiencia convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, específicamente de las constancias de trabajo consignadas, que cursan a los folios 210, 211, 212, 218, 219, 220, 224, 225 y 226 de la segunda pieza procesal, así como de los Informes Finales emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursantes a los folios 5, 7 y 9 de la tercera pieza procesal, efectivamente, los acusados Darwin Rafael Maestre Marcano, Kervin Javier Carvajal y Henry José Salazar Ramírez, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, referente a las condiciones del acta de fecha 05/03/2014 y de su resolución respectiva de esa misma fecha, y vencido el plazo que les fue concedido en el acto del 26 de noviembre de 2013; es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los acusados antes señalado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en favor de los acusados DARWIN RAFAEL MAESTRE MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.883, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/07/1983, hijo de los ciudadanos Carlos Alberto Maestre Romero y Brizeida Margarita Hernández, y residenciado en San Francisco, calle Santa Maria, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; KERVIN JAVIER CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.158, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/08/1987, hijo de los ciudadanos Hernán Carvajal e Iris Carvajal, y residenciado en la calle Maestre, San Francisco, casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, y HENRY JOSÉ SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.933.044, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/01/1983, hijo de Enrique Salazar y Zunilde Ramírez, y residenciado en San Francisco, calle Maestre, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, eiusdem; y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones, Por cuanto la presente decisión fue emitida en audiencia quedan las partes debidamente notificadas de su contenido en este acto. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN
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