REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007253
ASUNTO : RP01-P-2012-007253

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgard Rangel Parra, en contra de los ciudadanos Robert Luís Agreda Moreno, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.116, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/04/90, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle principal, casa Nº 24, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Quinta abogada Mariana Anton; y Wilmer José Hernández Villarena, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.160, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-07-92, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en barrio El Mirador, calle principal, casa Nº 25, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Tercera abogada Eslenyz Muñoz, imputándoseles la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 5 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yoelson Enrique Hernández Hernández (occiso); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Edgard Rangel Parra, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados Robert Luís Agreda Moreno y Wilmer José Hernández Villarena. Los hechos en que se fundamenta la acusación fiscal ocurrieron en fecha 17-02-2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Cumaná, Estado Sucre, se dirigen a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, al llegar son recibidos por el funcionario de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego, conduciendo a los funcionarios al sitio donde se encontraba, realizando fijaciones fotográficas, la respectiva inspección técnica y necrodáctilia, colectando muestra de sangre mediante un segmento de gasa, se les acerca una ciudadana identificada como Judith Teresa Hernández, tía del occiso y manifestando la identificación del mismo como: Yoelson Enrique Hernández Hernández, (occiso) y que los responsables son unos sujetos conocidos como el nariz, Albert Betancourt Cova, Robert Betancourt Cova y Wilmer José Villarena alias “Mi Color”, quienes residen en Miramar, posteriormente la investigación indica que el ciudadano Yoelson Enrique Hernández Hernández, se encontraba hablando con los ciudadanos Deivis Matos y José Arismendi, en el sector la “Y” del Barrio El Mirador, siendo observados por una serie de testigos, cuando vienen bajando por el callejón, el nariz identificado como Manuel Cova traía en sus manos una escopeta, Albert Betancourt Cova, Robert Betancourt Cova y Wilmer José Villarena, alias Mi Color, traía en sus manos un arma de fuego tipo pistola todos disfrazados y Jairo Cova se encontraba hablando con una vecina del sector, cuando de repente señala al hoy occiso tumbándolo de la moto que cargaba y este arremete contra la víctima a golpes, el apodado nariz le dispara de cerca por la cabeza en varias oportunidades conjuntamente con el Wilmer José Villarena, alias Mi Color, huyendo después todos del lugar, siendo trasladado a la morgue del Hospital Central de Cumana, falleciendo por traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de armas de fuego por la cabeza. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa a los ciudadanos Robert Luís Agreda Moreno y Wilmer José Hernández Villarena; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 5 y 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yoelson Enrique Hernández Hernández (occiso).

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expuso: “Estando dentro del lapso legal de las conclusiones del presente debate, este fiscal, las enuncia de las siguiente manera: en fecha 03-12-2013 se dio inicio nuevamente a este juicio donde comparecieron la víctima indirecta Raiza del Valle Hernández, madre del occiso, quien manifestó que se encontraba en su casa, oyó unos disparos, vino un vecino y le dijo que habían herido a su hijo Yoelson, ésta sale corriendo para verificar lo dicho y consigue a su hijo abaleado en el suelo, observó a un grupo de personas huyendo y entre ese grupo estaba el ciudadano Wilmer Hernández Villarena, quien poseía una escopeta posteriormente vino la ciudadana Yudit teresa Hernández, quien efectivamente fue un testigo presencial ya que ella observó como el acusado Wilmer le disparo a Yoelson quien era su sobrino, así como otras personas más que se encontraban allí acompañando a Wilmer, en el transcurrir del debate se presentaron los expertos quienes declararon por el protocolo de autopsia la doctora Zaragoza, quien dijo que el cuerpo tenía múltiples heridas de proyectiles en el tórax, región lumbar y la cara posterior de los muslos, así como cinco heridas de proyectiles únicos, esos cinco proyectiles le fueron sustraídos al cadáver y con la cadena de custodia fue enviado al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le realizaron la experticia, sobre la misma declara la funcionaria Deglys Marcano y dice que esos 5 proyectiles tenían la misma configuración y salían de la misma arma como lo expuso la experta Gregoria Bottini, ciudadana juez, por aquí pasó también quien realizó la experticia hematológica, de trayectoria balística, Tomas Bermúdez quien manifestó que la víctima estaba de espaldas al tirador que fue por donde le hicieron los disparos, el Ministerio público en este debate trajo la gran mayoría de las pruebas promovidas que dan fe de un juicio transparente y donde resulta que existe una persona acusada involucrada en ese hecho, esa calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, después de transcurrido el debate esa Representación Fiscal retoma esa calificación, en virtud de ello. En cuanto al ciudadano ROBERT LUIS AGREDA MORENO, quien fie acusado por el Ministerio Público en virtud que existían elementos de convicción que lo involucraban y que aquí en el debate demostraron su no culpabilidad del mismo, ya que la testigo presencial manifestó que no lo vio y la madre del occiso no indicó nada sobre él, es cierto que faltaron una serie de testigos presentes en el hecho y que favorece en parte a los acusados, por eso esta Representación invoca el principio del in dubio pro reo para este y solicita la absolutoria de este ciudadano, por Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de Yoelson Hernández. Más, no así ciudadana juez, para el otro acusado, dado que en el debate la testigo presencial y la victima indirecta manifestaron ver a Wilmer en el sitio del suceso, así como la ciudadana Yudith fue enfática en señalar que él le disparo al ciudadano Yoelson, por lo que solicito la condenatoria para Wilmer Hernández, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Yoelson Hernández. Es todo. Al replicar el Fiscal agregó: En virtud a lo solicitado por la defensa del acusado Wilmer Hernández, en relación al artículo 74 esta representación fiscal considera que no es procedente por cuanto el acusado trae otra condena por homicidio y debe ser valorado por usted para no dar el beneficio de las atenuantes.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado ROBERT LUIS AGREDA MORENO a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal Quinta abogada MARIANA ANTON, y entre otras cosas expuso: “Como punto previo esta defensa solicita la revisión de la medida del ciudadano Robert Luís Agreda Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque se presentó ante el órgano aprehensor de manera voluntaria y porque en los hechos narrados no figura el nombre del mismo como presunto autor o participante de los hechos, por lo que requiero la imposición de una medida cautelar para el mismo y que sea juzgado en libertad. En caso de que el Tribunal difiera de lo solicitado, y siendo la oportunidad de iniciar el Juicio Oral y Público, quiero recalcar que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y que este es quien debe demostrar la culpabilidad de quien asista. Esta defensa basará su estrategia de defensa en la ratificación de la inocencia de su asistido, valiéndose de los mismos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que como lo señalé y se ha venido demostrando a lo largo del proceso mi representado es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, pues si bien es cierto la víctima falleció ello no significa que todas las personas que habiten en el sitio del suceso sean responsable de los hechos, y tal es el caso que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el delito imputado se establecido en grado de complicidad correspectiva, y el Ministerio Público lo estableció en este acto en grado de autoría y no individualizó la conducta de cada acusado, por lo que solicito que el Tribunal le requiera aclare la calificación jurídica. Confía en la inmediación del Juez y que sabrá llegar a la verdad de los hechos; es todo”.

La Defensora Pública abogada Mariana Anton, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: escuchada la argumentación explanada por el Ministerio Público en relación a mi defendido, esta defensa considera que es lo más ajustada a Derecho ya que en ningún momento hubo señalamiento de mi representado, a tal punto que la persona que se ha señalado como testigo presencial de los hechos, en su declaración a la pregunta que le hiciera esta defensa en cuanto a si había visto a mi representado en el lugar de los hechos para el momento que perdiera la vida Yoelson Hernández, clara y espontáneamente señaló no haberlo visto, asimismo la madre del occiso, al narrar el conocimiento que tenía de los hechos indicó que no observó al momento en que le dispararon a su hijo sino que llegó posteriormente al lugar de los hechos, que por terceras personas se había enterado, no sólo eso, que la misma narra que eran varios sujetos sin identificar a los ciudadanos, siendo estos los únicos testigos que pudieran tener conocimiento en relación a como se llevo a cabo la muerte de Yoelson Hernández, siendo claras al no señalar a mi representado, considero que el Ministerio Público ha actuado de buena fe, como en efecto; ratifico sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi representado, no haciendo mención a la calificante del delito de homicidio, dejando tal situación a la consideración de este Tribunal, pues la defensa también es parte de buena fe, solicito copia del acta. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Wilmer José Hernández Villarena a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del la Defensora Pública Penal Tercera abogada Eslenyz Muñoz y entre otras cosas expuso: “Esta defensa aun no entiende el tipo penal imputado de la fiscalía, o es Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva o, como lo indicó en este acto, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innoble, además de no individualizar la conducta de mi defendido. Por eso pido al Tribunal solicite al Ministerio Público aclare la participación de mi representado. Aunado a ello esta defensa espera del Tribunal una buena administración de Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional; es todo”.

La Defensora Pública Penal Tercera abogada ESLENYZ MUÑOZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Señala el Ministerio Público en los argumentos para su defensa que solicita condenatoria para Wilmer Hernández por el delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, no obstante hace la acotación esta defensa tal como lo ha señalado el Ministerio Público que esta claro que hay insuficiencia en la investigación, tal es así, que ha venido cambiando o pretendiendo cambiar la calificación dada, la cual inicialmente fue en grado de autoría, en la preliminar en grado de complicidad, en el desarrollo del debate advierte nuevamente la autoría y en las conclusiones la complicidad correspectiva, a criterio de quien aquí defiende pretende que ni el propio Ministerio Público está claro en la investigación ni en lo ocurrido en el desarrollo del debate, en fecha 20-02-2014, la madre del hoy occiso, Raiza Hernández rindió declaración señalando hechos nada mas que referenciales y que jamás y nunca pudieron ser presenciados por la misma, limitándose a señalar que toda vez que le informan llega al sitio del suceso, cuando llegó pasa recoger a su hijo para llevarlo al hospital. Toda vez que le había sido indicado por el señor mencionado como Batman que le habían dado un tiro a su hijo, ésta señaló que vio a los jóvenes corriendo hacia arriba, hubo varios testigos, los grillos le dieron un tiro a su hijo, no recuerda quienes, montan a su hijo en una moto y lo llevan al hospital, refiere esta ciudadana que mi representado iba con una escopeta al igual que los otros sujetos, Yudit Teresa Hernández, tía del hoy occiso, dicha ciudadana, manifestó que ella se encontraba allí y que eso fue en febrero en la casa del señor Octavio Velásquez en la “Y” del Mirador, y dijo “Wilmer nos apunto con la escopeta no nos dejaba salir”, señaló que el muerto era su sobrino, mencionó a un muchacho blanco que no sabe su nombre todos estaban armados, señalo que Wilmer realizo un sólo disparo y que su sobrino estaba muerto, comenzó a auxiliar a su sobrino y que esos sujetos salen corriendo; traigo esto a colación toda vez ciudadano juez, que en la declaración de la Anatomopatólogo quien suscribe el protocolo de autopsia, en el caso que no ocupa señalo que la causa de muerte es por traumatismo craneoencefálico debido a 5 heridas por arma de fuego proyectil único, sin salida, cinco plomos deformados, fueron extraídos, se dejó constancia de la presencia de características propias de estas heridas lo que indica la distancia con respecto del tirador a la victima, de igual manera, concurrió el experto Tomas Bermúdez, quien conjuntamente con el agente Salmerón José realizaron el levantamiento planimetrito para lo cual se valieron no solo del protocolo de autopsia sino de la inspección al sitio del suceso, señalando que las heridas de proyectil único, las cinco heridas ocurrieron de espaldas al tirador, lo cual es a próximo contacto, entre las demás pruebas que ofreció el Ministerio público esta la coleccion y las llevo a través de cadena de custodia, la colección de muestra hemática, toda vez que no fueron comparadas con algún otro elemento de interés criminalistico, si bien es cierrillo que existe la comparación balística es en función de los 5 segmentos que fueron extraídos del cadáver y que demuestran ¿Qué los cinco proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, no se logró ubicar el arma de fuego, el arma que permitiera que el Ministerio Público individualizara la participación de mi representado en el hecho, de manera que aquí no ha quedado demostrado la participación de mi representado en los hechos ocurridos en El Mirador, si bien es cierto que madre y tía del occiso declararon, a pesar de que Raiza Hernández manifestó haber estado presente, su testimonio es inconsistente toda vez que salió de su declaración el ciudadano Octavio Velásquez a quien hoy trajimos a sala, como es que Yudith menciona haber estado en su casa jugando carnaval y señalar unos hechos donde no estuvo de manera directa como es que Octavio menciona que tiene 27 años viviendo allí y que ese día el no jugo carnaval, allí no estuvo Yudith, no estuvo Wilmer a pesar que lo conoce, que conocía a Yoelson y que tuvo conocimiento de lo sucedido al día siguiente, entonces a quién le creemos, a la tía del hoy occiso, a Octavio Hernández que señala el desconocimiento de hechos que señalaron a las otras testigos en esta sala? No puede indicar el Ministerio Público que mi representado sea culpable como para pedir la condenatoria en el presente caso. Si señalo que en la audiencia preliminar hubo una admisión de hechos de Albert Moreno, curiosamente ni la madre o tía del difunto hicieron mencion cuando fueron interrogadas sobre la presencia de Albert Moreno, otra duda que emergió en el resultado del debate como es que mi representado haya tenido un arma fe fuego como lo es la escopeta que menciono Raiza, arma de fuego que en ningún momento se colectó, ni en el sitio ni en poder de mi representado, tampoco quedó demostrado la calificante del motivo fútil e innoble, sobre cual base señala el Ministerio Público, que aquí ocurrió un hecho pero que se trate de un motivo fútil e innoble, siendo este psíquico, no se demostró que mi representado fuera enemigo del hoy occiso, lo que quiere decir que ni siquiera el Ministerio Público esta claro en los hechos, se concluyen son las incongruencias, ha de solicitar esta defensa una sentencia absolutoria para mi defendido Wilmer Hernández, y en el caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, en atención a todas las consideraciones expuestas, considere el contenido del artículo 74 del Código Penal, las atenuantes de ley que allí se estipulan, tome en cuenta ciudadana juez, que tampoco el Ministerio público probó el motivo de la muerte, lo cual es determinante o descriptivo, haber demostrado la futilidad o la falta de nobleza. Es todo. Al contrarreplicar la Defensora Pública Tercera, agregó: en atención a lo señalado por el Ministerio público, en decisión de la Sala de Casación Penal número 97 de fecha 29-05-2001 en relación a los antecedentes penales es obligación del Ministerio Público traer dicha prueba al proceso y si el ha señalado que mi representado tiene esta condición, ha debido traer dichos antecedentes penales como para oponerse a lo solicitado por la defensa y hacer tal pedimento.

Por su parte los acusados ciudadanos Robert Luís Agreda Moreno, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.116, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/04/90, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle principal, casa Nº 24, Cumana, Estado Sucre, y Wilmer José Hernández Villarena, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.160, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-07-92, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en barrio El Mirador, calle principal, casa Nº 25, Cumana, Estado Sucre, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones constituyen mecanismos de defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra, manifestando los acusados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Antes los argumentos expuestos por las defensoras públicas al dar contestación a la acusación fiscal, el Tribunal incidentalmente, y sin que se haya ejercido recurso alguno, el mismo día de la apertura del juicio resolvió lo siguiente: “Este Tribunal escuchado lo manifestado por la defensoras públicas en torno a la calificación jurídica expresada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal declara sin lugar dichas solicitudes por cuanto emitir pronunciamiento al respecto significaría entrar a conocer el fondo del asunto, aunado a que dichas circunstancias solo podrán ser evaluadas por el Tribunal al final del debate, al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta que el thema decidendum quedó plasmado en el auto de apertura a juicio y en los argumentos expuestos en esta audiencia, por lo que la tesis fiscal es la antes dicha. Con relación, a la solicitud de revisión de medida a favor del acusado Robert Luís Agreda Moreno incoada por la Defensora Pública, abogada Mariana Antón, el Tribunal igualmente declara sin lugar la misma, por estimar que tal medida privativa es necesaria para asegurar las resultas del proceso y para garantizar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, dada la entidad del delito, lo cual hace inferir la presunción legislativa del peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ; aunado a que dicha medida ya fue revisada y examinada por el Tribunal de Control en su oportunidad, así como por la Corte de Apelaciones, permaneciendo incólumes los motivos en que se fundamentaron tales Tribunales para estimar la necesidad de dicha medida, la que a todas luces, por el daño causado resulta proporcional en el marco del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y funcionarios:

1.1. Compareció a juicio la experta ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien en calidad de experta y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Experto Anatomopatólogo Forense: “En el mes de febrero del año 2012 se recibe el cadáver del un ciudadano identificado como Yoelson Enrique Hernández, el mismo presentaba heridas por proyectiles de arma de fuego, tanto múltiples como único, las primeras se ubicaron en la parte posterior del cuerpo, desde la zona lumbar hasta los muslos y no se apreció trayectoria intraorgánica. Y la de proyectil único fue en el cráneo, sin salida. La causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego, de proyectiles únicos; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce la firma y contenido del protocolo como suyo? Si. ¿Cuántas heridas consiguió? Por proyectiles múltiples varias y por proyectil único cinco. ¿A qué distancia fueron los disparos? La de proyectil único fue de cerca y la de proyectiles múltiples fue a distancia por la rosa de dispersión que midió 90 centímetros. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Eslenys Muñoz, a los fines de que interrogue a la experta; y expone: ¿Por qué señala la distancia de la boca del cañón? Por los tatuajes de pólvora verdadero, ellos determinan la distancia entre 1 y 60 centímetros, y a más de de esa distancia no es disparo próximo, y ello lo ayuda a determinar la rosa de dispersión. ¿La de proyectil único a que distancia fue? Fue de cerca porque presentó tatuaje. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue a la experta; y expone: ¿Qué herida causó la fractura del cráneo? La de proyectil único, y fue la que causó la muerte instantánea. ¿La de proyectiles múltiples, cuántas heridas causó? Fueron varias, no se pudieron contar.

1.2. Compareció a juicio el experto ciudadano Tomas Bermúdez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.162, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC y expuso: Buenos días, me trasladé en compañía del funcionario José Salmerón al sitio del suceso a realizar experticia de levantamiento plarimétrico y trayectoria balística, mi experticia se basó en la trayectoria balística, donde logramos contactar que el sitio del suceso era abierto correspondiente a una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular, así mismo logramos precisar realizando análisis de las actuaciones que se encontraba un occiso el cual presentaba heridas por armas de fuego proyectil múltiple y heridas por arma de fuego de proyectil único, con respecto a las heridas de proyectil múltiple se estableció que el occiso cuando recibe dicha herida se encuentra de espaldas al tirador al momento del disparo, afectando el tórax posterior región lumbar y cara posterior del muslo, es decir, toda la zona de la espalda, los glúteos incluyendo los muslos, el disparo fue de atrás hacia delante, a distancia. Con respecto a las heridas de proyectil único, se establece que igualmente el occiso se encuentra de espaldas al tirador al momento de recibir las heridas, presenta cinco heridas, en la zona posterior de la región cefálica, así mismo presentaba según el protocolo tatuaje verdadero, concluyendo que la trayectoria de esos orificios es básicamente de derecha a izquierda descendente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Con que evidencias criminalísticas utilizó? La inspección en el sitio, protocolo de autopsia, aunado a la inspección en el sitio del suceso ¿Reconoce como suya las firmas que aparecen en la trayectoria balística? Si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez, a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuándo hizo esa experticia el cadáver estaba en el sitio? No, yo me traslado a posterior al sitio del suceso ¿Los disparos de proyectiles múltiples eran cerca o a distancia? Eran a distancia, le abarcó gran parte de la espalda ¿Cuántos metros aproximadamente de distancia del tirador al occiso? Superior a los tres metros ¿Cómo usted dice los proyectiles múltiples descendente? Yo dije que era de atrás hacia delante ¿Los proyectiles únicos? Eran descendente, según mi apreciación el occiso recibió el disparo por arma de fuego de proyectil múltiple, el pudo haber caído y en el piso el recibe los otros disparos, debido a eso es la descendencia del disparo y la presencia de pólvora de tatuaje verdadero. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eslenys Muñoz, a los fines de formular sus preguntas: ¿Con respecto a la posición de la víctima con respecto al tirador en ambas trayectorias, siempre estuvo de espaldas al tirador? Si, el pudo haber intentado huir y pudo haber caído lesionado, sin decir que esa herida le causó la muerte, el pudo haber intentado huir como pudo haber quedado en el sitio del suceso, y cuando recibe ese disparo a posterior se le acerca el tirador y le efectúa los otros disparos, por eso es la presencia del tatuaje verdadero en la región cefálica ¿Con respecto a los proyectiles múltiples hubo presencia de halo de contusión? Si ¿La trayectoria de ese proyectil múltiple usted dice que es descendente? Puedo establecer que tanto el tirador como el occiso se encontraba en un mismo plano, el occiso en algún momento tuvo que haber estado en el piso para recibir los disparos, por eso la presencia del tatuaje ¿Usted para llegar la conclusión usted toma como base además el protocolo de autopsia? Si. Es todo.

1.3. Compareció a juicio la experta ciudadana Deglys Marcano, quien previo juramento de ley manifestó como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.666.457, de profesión u oficio experto en el área balística del CICPC, quien expone: En fecha 02-05-12 realicé una experticia de reconocimiento legal y comparación balística a evidencias suministradas por el área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, las mismas correspondían a 5 proyectiles del calibre punto 38 especial, de estructura de plomo los mismos presentaban deformación en su cuerpo, se realizó la comparación balística solicitada la cual arrojó como resultado que los 5 proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuales fueron las evidencias de interés criminalísticos? 5 proyectiles rasos de plomo ¿Finalidad? Verificar si corresponde a una misma arma de fuego ¿La conclusión? Fueron disparadas por una misma arma de fuego. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez no formuló preguntas a la experta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eslenys Muñoz, a los fines de formular sus preguntas: ¿Cómo recibió esas evidencias? Llegan embaladas no recuerdo si fueron en forma separada, llegaron con su cadena de custodia ¿En este caso de evidencias físicas que tipo de embalajes son usados? Depende del material que use el investigador, puede ser en bolsa plática u otro material. Es todo.

1.4. Compareció a juicio la experta ciudadana Neilys Rengel, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.420.652, de oficio experta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: En la primera experticia se solicita realizar una experticia hematológica a dos segmentos de gasa, la primera al cadáver de Yoelson Hernández y la segunda en el sitio del suceso, ambas piezas resultaron positivos para sustancia hemática, de especie humana del grupo sanguíneo O. en relación a la segunda experticia correspondiente a 5 proyectiles, los cuales eran de plomos color gris, desformado, presentaba sustancia hemática y del análisis se concluye que las manchas presentes son de naturaleza hemática de la especia humana. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuál fue la evidencia suministrada a usted para la experticia? Dos segmentos de gasas y la segunda 5 proyectiles ¿La recibieron con su cadena de custodia? Si ¿Reconoce como suyas las firmas? Si. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez no formuló preguntas a la experta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eslenys Muñoz, a los fines de formular sus preguntas: ¿Para la prueba que utilizó? la prueba de Castle Meyer ¿Y con respecto a los segmentos de gasas que colectó correspondió la cadena de custodia? Si. Es todo.

1.5. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Vicente David Rivero Agreda, quien en calidad de funcionario actuante, y previamente juramentado, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.727, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “No recuerdo nada del caso; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántos años de servicio tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? 7 años. ¿Cuáles son sus funciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Área técnica. ¿Ha participado en capturas? Como apoyo. ¿Qué hace el funcionario cuando da el apoyo? Presencia y si hay que someter a una persona interviene. ¿Recordará las últimas aprehensiones que ha realizado? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue al funcionario; y expone: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al funcionario; y expone: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”.

1.6. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Luis Arenas, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.288.787, de profesión u oficio Agente de Investigador adscrito al CICIC, de este domicilio y expuso: “El 28-02-12 se traslada una comisión hacia el barrio Miramar, en compañía de los funcionarios Jarvin Aguilera, Edgar Guerra, José Ramírez y mi persona y otros integrantes de la brigada contra homicidios, a fin de ubicar e identificar plenamente a unos sujetos conocidos como Jairo Cova, Albert, otro conocido como mi color, Robert, ya que se había iniciado una averiguación donde ellos habían sido mencionados como autores de los hechos, esa investigación estaba a cargo del funcionario José Ramírez, ya que el era el encargado del caso, ahí llegamos al sector y a través de pesquisas se logró ubicar la residencia de estos sujetos donde posteriormente fueron identificados plenamente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿Cómo obtuvo la autorización de la comisión? El jefe de la brigada contra homicidios ordenó la búsqueda e identificación de los sujetos ya que estaban implicados ¿Cual fue la finalidad de la comisión? Identificarlo plenamente ¿Y fueron identificados? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eslenys Muñoz a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿Los sujetos a identificar fueron Jairo Cova, Albert, otro conocido como mi color, Robert? Si, creo que estaba otro ¿En que consistió su labor? Acompañé a José Ramírez quien era el encargado de identificarlos a través de un familiar que fueron ubicados en su residencia, ya que ellos no estaban ahí ¿Esos familiares se les tomó la respectiva entrevista? No recuerdo ¿Jairo Cova es funcionario del CICPC? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿Su función dentro de la comisión? Acompañar al funcionario José Ramírez ¿Quién les dio la información a ustedes de estos ciudadanos? No estaba encargado de la investigación, me imagino que había un escrito donde lo mencionaban ¿recuerda los nombres y apellidos de las personas que identificaron? Solo recuerdo los nombres nada más. Es todo.

1.7. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Carlos Alberto Hernández Cabello, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.702.436, de profesión u oficio Agente de Investigaciones adscrito al CICPC, de este domicilio y expuso: “ acompañé a la comisión con el agente José Ramírez el 28-02-2012 a identificar a los ciudadanos Wilmer, mi color, Robert y Jairo, en horas de la mañana nos trasladamos al sector de Miramar en busca de estos sujetos y luego de realizar varias pesquisas ubicamos las viviendas de los antes mencionados, procediendo José Ramírez a identificarlos plenamente a través de sus familiares mas cercanos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿Quién lo comisionó para realizar esa ubicación y traslado? El agente José Ramírez, solicitó apoyo. ¿Motivo por el que los estaban ubicando y señalando? Porque supuestamente habían cometido un delito de homicidio. ¿Fueron ubicadas e identificadas? Ubicadas no, identificadas si. ¿El ciudadano mi color? Su nombre? Desconozco. ¿El de Albert? No lo conozco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Esleny Muñoz a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿Cómo logra la identificación de estas personas? La logra el agente José Ramírez a través de sus familiares en sus casas sus familiares. ¿En esos sitios pudo constatar si estaban otras personas con esos apodos? Desconozco. ¿a esos familiares se les tomó la entrevista respectiva? Desconozco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿Cuándo habla de identificación plena a que se refiere? Nombres apellidos, edad, cedula, teléfono, nombre de los padres. ¿Quién suministra la información de las cédulas, las tenían los familiares en sus manos? Desconozco, el procedimiento penal se busca a través de sus familiares. ¿a través de sus familiares se obtuvo esa información? Eso tendría que preguntárselo a José Ramírez pero el falleció. Es todo.

1.8. Compareció a juicio la funcionaria ciudadana Lolymar Narváez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, de profesión u oficio licenciada en ciencias policiales adscrita al CICPC, de este domicilio y expuso: “El 18-02-2012 en horas de la mañana me traslade al hospital de esta ciudad, a la morgue a verificar si el ciudadano Yoelson Hernandez le había sido practicado autopsia de ley, la Dra. Alcira Zaragoza informo que se le había realizado y se habían colectado 5 proyectiles de bala, se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le realizaran las experticias de ley, hasta allí llego mi actuación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿Cómo tuvo conocimiento que iba para el hospital a retirar ese proyectil? Para ese tiempo mi oficina era el área de homicidio y el jefe me pidió la colaboración. ¿Cuantos proyectiles le fueron entregados? 5 ¿Quién los entrego? La Dra. Alcira Zaragoza. ¿se cumplió con la cadena de custodia? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Esleny Muñoz a los fines de formular sus preguntas, quien expone: ¿de que forma le son entregados los proyectiles’ individualizados y con la respectiva cadena de custodia. ¿Recuerda el memo con las indicaciones de las experticias a realizarle a los proyectiles? No, no lo recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón a los fines de formular sus preguntas, quien no interroga a la experta. Cesó el interrogatorio.

1.9. Compareció a juicio, como experta sustituta, la funcionaria ciudadana Eilyn Russo, quien en calidad de experto y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.265, de profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “En fecha 17/02/2012 se recibe llamada radiofónica a las 4:15 de la tarde, donde se informa el ingreso de un cuerpo sin vida en la morgue del HUAPA, una vez en la morgue se haya un cadáver de piel blanca, cabello corto y negro, y presentaba como heridas un orificio en la región temporal, cuatro orificios en la región mastoidea, y múltiples heridas en la región dorsal y la nuca. De allí los funcionarios se trasladaron hacia el barrio El Mirador, siendo un sitio de suceso abierto, de ambos lados había viviendas de tipo rural y urbano, postes de alumbrado público y en el suelo se apreciaba una mancha roja de presunta sustancia hemática. A las 5:00 horas de la tarde se trasladan al sector Los Caracas, del mismo barrio, tratándose de un sitio de suceso abierto, donde habían viviendas de tipo familiares dispersas, había alumbrado de postes públicos y en el sitio había una mancha roja de presunta naturaleza hemática, de ambas manchas de sangre se tomó muestra y se enviaron al laboratorio; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántas inspecciones se realizaron? Tres. ¿Cuál fue el propósito? Dejar constancia de las circunstancias que rodearon el hecho y de las condiciones del cadáver. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: ¿En qué área laboras? Área Técnica del Eje de Homicidios. ¿Los orificios observados en el cadáver fueron producto de heridas por proyectiles de arma de fuego? Si. ¿Qué evidencia se colectó? En la inspección en la morgue se colectó sustancia hemática del cadáver con un segmento de gasa, y en las inspecciones a los sitios de suceso se hizo lo mismo, se colectó con segmentos de gasa muestras de presunta sustancia hemática. ¿Hubo cadena de custodia? Se dejó constancia en una sola cadena de custodia de dos segmentos de gasa, uno al cadáver y otro al sitio del suceso. ¿Se dejó constancia de fijaciones fotográficas? Nada más en la inspección del cadáver, pero en las otras dos inspecciones al sitio del suceso no se dejó constancia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: “Esta defensa no formulará preguntas; es todo”.

1.10. Compareció a juicio la experta ciudadana Gregorina del Valle Bottini Coraspe, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.931, de profesión u oficio Lcda. en Ciencias Policiales adscrita al CICPC y expuso: “realice comparación balística a cinco proyectiles calibre .38 especial, todos fueron disparados por la misma arma de fuego. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde adquirió los conocimientos para realizar esta experticia? Laboratorio de Maturin, la finalidad fue verificar si los proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, con la respectiva cadena de custodia, sino no se recibe. ¿Qué concluyó? Que los cinco proyectiles fueron disparados por la misma arma Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de formular sus preguntas: porque en el laboratorio se recibe todo con cadena de custodia. ¿Dio cumplimiento a todas las normas del manual? Debió ser así. ¿Cómo? Se recibe por las manos de quien pasa, luego pasa al laboratorio y luego al área de comparación y balística. ¿Qué tipo de embalaje tuvo en ese momento? No recuerdo, debió ser embalada y etiquetada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien no realizó preguntas.


2. De la declaración de testigos:

2.1 Compareció la testigo ciudadana Raiza Del Valle Hernández, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.503, de profesión u oficio comerciante, y expone: “El día 17 cuando mataron a mi hijo un señor Batman llegó a mi casa a decirme que “Los Grillos” habían matado a mi hijo, y cuando llegamos al sitio vimos que iban corriendo hacia donde viven ellos hacia la parte de arriba, el joven Wilmer iba con una escopeta y burlándose de mi, me tocó recoger a mi hijo y dirigirnos hasta el hospital; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Un día 17 como a las 2. ¿Qué le dijo el señor Batman? Que a mi hijo le habían dado un tiro. ¿Observó las personas que iban corriendo? Wilmer llevaba una pistola, y otro se metió por un callejón, iban varios. ¿Su hijo pudo hablar con usted? Nada. ¿Obtuvo información de cómo ocurrieron los hechos? Algunos testigos dijeron que mi hijo venía subiendo y se puso a conversar con un guardia y ellos venían bajando y lo agarraron allí. ¿Usted ha sido amenazada? Si, en una ocasión el joven Wilmer me amenazó, y fueron a mi casa, hirieron a mi esposo y la casa la desvalijaron por completo. ¿Sabe si había otras personas armadas allí? Yo nunca los vi, pero si hubo gente que los vio pero están amenazadas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: ¿Donde fue eso? En el Mirador, en la “Y”. ¿Estaba usted en su casa? Si. ¿Qué le dijo Batman? Estaba mi esposo conmigo y nos dijo que a mi hijo le dieron un tiro. ¿Usted salió inmediatamente que Batman le dijo eso? Si. ¿Qué distancia hay desde su casa hasta el sitio donde cayó su hijo? Es una distancia larga y fuimos allá en la moto. ¿Conoce la zona del Mirador? Si. ¿Hacia qué sitio corrieron los muchachos que usted vio correr? Hacia el Mirador Arriba. ¿Qué otras personas llegaron al sitio? Había muchas. ¿Cómo trasladaron a su hijo al hospital? Lo montamos en otra moto. ¿Quién conducía la otra moto? Un mototaxista. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: ¿Cuándo llegó al sitio donde estaba su hijo pudo hablar con el? No. ¿Qué hizo inmediatamente cuando llegó al sitio? Nos bajamos de la moto y vimos a los jóvenes corriendo, y yo me tiré sobre mi hijo. ¿Cuándo llegó allí conversó con alguien? No. Seguidamente interroga la Juez: ¿Cuántas personas vio corriendo? Iban varias 5 o 6 personas. ¿De esas personas a quiénes vio? A Wilmer, Nariz y Luis Medina. ¿A esas personas las conocía de antes? Si, viven por el sector, yo tengo una bodega y ellos iban a comprar allí. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? Más de 20 años. ¿Supo si su hijo tuvo problemas con esas personas? No.

2.2 Compareció a juicio la testigo ciudadana Yudith Teresa Hernández, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.727, de profesión u oficio obrera, y expone: “Yo estaba allí, eran unos carnavales, y cuando matan a Yoelson y quisimos prestar ayuda pero no nos dejaban salir para afuera y nos apuntaban para que nos metiéramos para adentro; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? Eso fue en carnaval, yo estaba donde el señor Octavio. ¿Dónde ocurrió el hecho? En la “Y” del Mirador. ¿Usted presenció el homicidio de Yoelson? Si. ¿Vio quien disparo? El señor Wilmer fue quien disparó y nos apuntó para que no saliéramos. ¿Usted vio a Robert Luis Agreda? No, a quien vi fue a Wilmer. ¿Qué hizo Wilmer cuando disparó? Nos apuntaba para que no saliéramos. ¿Qué era Yoelson Hernández de usted? Mi sobrino, y el jugaba carnaval con nosotros. ¿Con quién llegó Wilmer? Con otros muchachos, pero al otro que esta aquí con el no lo vi. ¿Qué hizo Yoelson cuando los vio llegar? El se quedó allí. ¿Cuándo Yoelson cae al suelo cuantos disparan contra el? El señor Wilmer que tenía la escopeta. ¿Quiénes estaban con usted? Mary Carmen, el señor Octavio y otros más. ¿Usted reconoce al señor Wilmer? Si (Señaló al acusado Wilmer José Hernández Villarena identificándolo por la forma de su vestimenta) Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: ¿Usted es hermana de la señora Raiza? Si. ¿Qué otras personas, a parte de Mary Carmen y Octavio recuerda que estaban? Había mucha gente pero no recuerdo. ¿A qué hora fue eso? Como al mediodía. ¿Cuándo usted estaba en el sitio ya estaba Yoelson? El estaba allí, fueron llegando. ¿Yoelson llegó en moto o a pie? Tenía su moto allí. ¿Llegó solo? Si. ¿Qué pasó luego de llegar Yoelson? El señor Wilmer y otro flaco llegaron y empezaron a discutir y le dan el tiro. ¿Cómo era el arma que tenía Wilmer? Era un arma larga, como una escopeta. ¿Los otros ciudadanos tenían armas? Si. ¿Usted vio a Wilmer disparar? Si. ¿La otra persona no disparó? El otro muchacho que esta acá. ¿Cuántas veces disparó Wilmer? Un disparo. ¿Cuándo Yoelson cae el estaba sobre la moto? Estaba junto a su moto. ¿Luego de eso qué pasó? Empecé a gritar y queríamos auxiliarlo pero no nos dejaban. ¿Se quedó dentro de la casa? No podíamos salir. ¿Luego de disparar que hizo Wilmer? Corrieron para el callejón huyendo. ¿Hacia donde sale Wilmer corriendo? Por un callejón que da salida para varias partes. ¿Quién traslada al señor Yoelson? Entre mi familia y la gente de allí. ¿Qué distancia había entre Wilmer y Yoelson? Cerca (ilustró como a unos 3 o 4 metros). ¿Rindió declaración en PTJ o Fiscalía? Si. ¿Y dijo lo mismo que dijo hoy? Tal cual, las mismas preguntas que me hicieron las contesté. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente interroga la Juez: ¿La persona que estaba con Wilmer usted sabe quién es? Si, y si lo veo lo reconozco. ¿Usted vio al señor Robert Luís Agreda? Estaba allí parado pero no hizo nada.

2.3 Compareció a juicio el testigo ciudadano Octavio Rafael Velásquez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.423.615, de profesión u oficio trabaja con la gobernación y de este domicilio y al pedírsele que depusiera sobre el conocimiento que tenía sobre los hechos, expuso: “Lamentablemente nada”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien pregunta de la siguiente manera: ¿Dónde reside? En la ensenada ¿conoce a Judit teresa Hernández? si, vivió un tiempo en el barrio. ¿Conoció al ciudadano Yoelson? De cara si lo conocí porque es hijo de una amiga mía. ¿Cómo se llama la mamá? Raiza. ¿tiene conocimiento si el día en que falleció Yoelson, Yudith Teresa Hernández se encontraba en su casa jugando carnaval? No se nada de eso no estaba por ahí lamentablemente. ¿Conoce a Wilmer Hernández? No. ¿Presenció los hechos donde falleció Yoelson? No. ¿Tiempo viviendo allí? Soy parte fundadora del barrio el mirador, más o menos veintisiete años desde el primer gobierno de Carlos Andrés Pérez. ¿Sabe si la ciudadana Yudith Teresa Hernández actualmente reside en ese barrio? No. ¿Vivió algún momento allí? Si. ¿Recuerda hasta que año vivió allí? No me recuerdo, lamentablemente. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿tuvo conocimiento cuando murió Yoelson? Me entere al otro día yo vivo en la ensenada, lejos de allí. ¿obtuvo conocimiento si Yoelson tenía problemas con alguien por allí? lamentablemente no se nada de eso. Es todo. La Juez Profesional pregunta: ¿Cómo se entero que murió Yoelson? En la noche me dijeron que habían matado a ese muchacho, es mas estuve en el entierro, mas nada se. Es todo. Cesó el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

3.1 INSPECCION Nª 468 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Castillo Yudelilys y Rodríguez Hernán, practicada al cadáver, la cual corre inserta al folios 4 de la primera pieza.
3.2 INSPECCION Nª 565 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Castillo Yudelilys y Rodríguez Hernán, la cual corre inserta al folio 5 de la primera pieza.
3.3 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV- 14 cursante al folio 12 de a primera pieza procesal.
3.4 PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª A-70-12 cursante al folio 34 de la primera pieza procesal suscrita por la dra. Alcira Zaragoza.
3.5 EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-0460-BIO-197-12, de fecha 18-04-2012, suscrita por el experto Bio-analista Lcda. Rengel Neily, cursante a los folios 97 y vuelto de la primera pieza procesal.
3.6 EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-0392-BIO-118-12, de fecha 18-04-2012, suscrita por el experto Bionalista Lcda. Rengel Neily, cursante al folio 98 y vuelto de la primera pieza procesal.
3.7 RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-263-0393-B-0180-12, de fecha 02 de mayo del año 2012, suscrita por los funcionarios Bottini Gregorina y Marcano Deglys, cursante al folio 99 y vuelto de la primera pieza procesal.
3.8 TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-0654-182-12, suscrita por el Inspector BERMÚDEZ P. TOMAS A, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 101 y su vuelto y folio 102 y su vuelto, de la primera pieza procesal.

Valoración de los medios de prueba y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta, en conjunto, el acervo probatorio, apreciadas todas las fuentes de prueba de manera positiva y en su justos contenidos, salvo las declaraciones del ciudadano Octavio Rafael Velásquez y del funcionario Vicente Rivero, quienes indicaron: el primero no tener conocimiento sobre los hechos objeto de este proceso; y el segundo no recordar la actuación por él practicada durante la fase preparatoria del proceso por tal razón se les desestima. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y como prueba nueva en el curso del juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales) y lo que les ha permitido su memoria en el caso de testigos y funcionarios; conforme a la profesión, arte u oficio que desempeñan, en el caso de los expertos; así como de lo documentado en las actas, en cada caso.

Para valorar las declaraciones e informes verbales de los expertos ciudadanos Alcira Zaragoza, Eylin Russo, Neily Rengel, Gregorina Botinni y Deglys Marcano y Tomas Bermúdez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio referidas a Protocolo de Autopsia Nª A-70-12 cursante al folio 34 de la primera pieza procesal y Certificado de Defunción EV- 14 cursante al folio 12 de a primera pieza procesal, suscritos por la Dra. Alcira Zaragoza; Inspección Nº 468 practicada al cadáver, la cual corre inserta al folios 4 de la primera pieza; Inspección Nº 565 practicada al sitio del suceso, la cual corre inserta al folio 5 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Castillo Yudelilys y Rodríguez Hernán; y de cuyo contenido rindión informe verbal la experta sustituta Eilyn Russo; Experticia Hematológica Nº 9700-263-0460-BIO-197-12, de fecha 18-04-2012, cursante a los folios 97 y vuelto de la primera pieza procesal y Experticia Hematológica Nº 9700-263-0392-BIO-118-12, de fecha 18-04-2012, cursante al folio 98 y vuelto de la primera pieza procesal, suscritas por la experta Bionalista Lcda. Rengel Nelly; Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-263-0393-B-0180-12, de fecha 02 de mayo del año 2012, suscrita por las funcionarias Bottini Gregorina y Marcano Deglys, cursante al folio 99 y vuelto de la primera pieza procesal y Trayectoria Balística Nº 9700-263-0654-182-12, suscrita por el Inspector BERMÚDEZ P. TOMAS A, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 101 y su vuelto y folio 102 y su vuelto, de la primera pieza procesal; estima este Tribunal que debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos y elaboradas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos o técnicos, en cuanto a las características del cadáver, heridas y causa de la muerte; caracterísiticas del sitio del suceso, lo apreciado en ellos y lo colectado en él (cinco proyectiles deformados), así como del resultado de las pruebas hematológicas practicadas a segmentos de gasa impregnados de sustancias tomadas del cadáver y del sitio del suceso; la existencia y características de proyectiles extraídos del cadáver y el resultado positivo de la comparación balística (todos los proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego) y lo dictaminado con la experticia de Trayectoria Balística.

Así tenemos que al informe verbal de la experta ciudadana Alcira Zaragoza, así como a las documentales incorporadas al juicio referidas a Protocolo de Autopsia Nª A-70-12 cursante al folio 34 de la primera pieza procesal y Certificado de Defunción EV- 14 cursante al folio 12 de a primera pieza procesal, se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar que en el mes de febrero del año 2012 se recibe el cadáver del un ciudadano identificado como Yoelson Enrique Hernández, que presentaba heridas por proyectiles de arma de fuego, tanto múltiples como de proyectil único, las primeras se ubicaron en la parte posterior del cuerpo, desde la zona lumbar hasta los muslos y no se apreció trayectoria intraorgánica, con una rosa de dispersión de 90 centímetros. Cinco heridas por arma de fuego de proyectil único en la cabeza con trayectorias de derecha a aizquierda de arriba hacia abajo, presentando halo de contusión. La causa de la muerte se indica tanto en el protocolo como en el certificado de defunción como: traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego de proyectiles únicos por la cabeza; al ser interrogada la experta en juicio, entre otras cosas agregó: “…¿Cuántas heridas consiguió? Por proyectiles múltiples varias y por proyectil único cinco. ¿A qué distancia fueron los disparos? La de proyectil único fue de cerca y la de proyectiles múltiples fue a distancia por la rosa de dispersión que midió 90 centímetros…¿Por qué señala la distancia de la boca del cañón? Por los tatuajes de pólvora verdadero, ellos determinan la distancia entre 1 y 60 centímetros, y a más de de esa distancia no es disparo próximo, y ello lo ayuda a determinar la rosa de dispersión. ¿La de proyectil único a que distancia fue? Fue de cerca porque presentó tatuaje… ¿Qué herida causó la fractura del cráneo? La de proyectil único, y fue la que causó la muerte instantánea. ¿La de proyectiles múltiples, cuántas heridas causó? Fueron varias, no se pudieron contar… lo cual constituye un elemento de prueba que demuestra la intencionalidad del o los homicidas al dirigir su acción hacia la región del cuerpo donde se hallan órganos vitales.


Al informe verbal de la experta ciudadana Eylin Russo, así como a las documentales incorporadas al juicio referidas a Inspección Nº 468 practicada al cadáver, la cual corre inserta al folio 3 de la primera pieza; Inspección Nº 565 practicada al sitio del suceso, la cual corre inserta al folio 4 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Castillo Yudelilys y Rodríguez Hernán; y de cuyo contenido rindió informe verbal la experta sustituta Eilyn Russo; se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar que en fecha 17/02/2012 se recibe llamada radiofónica a las 4:15 de la tarde, donde se informa el ingreso de un cuerpo sin vida en la morgue del HUAPA, una vez en la morgue los inspectores, se haya un cadáver de piel blanca, cabello corto y negro, y presentaba como heridas un orificio en la región temporal, cuatro orificios en la región mastoidea, y múltiples heridas en la región dorsal y la nuca, del cual se toma con segmento de gasa muestra de sustancia hemática. De allí los funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Mirador, calle Principal, vía pública, siendo un sitio de suceso abierto, de ambos lados había viviendas de tipo rural y urbano, postes de alumbrado público y en el suelo se apreciaba una mancha roja de presunta sustancia hemática. A las 5:00 horas de la tarde se trasladan al sector Los Caracas, del mismo barrio, tratándose de un sitio de suceso abierto, donde habían viviendas de tipo familiares dispersas, había alumbrado de postes públicos y en el sitio había una mancha roja de presunta naturaleza hemática, de ambas manchas de sangre se tomó muestra y se enviaron al laboratorio; es todo”. Y al ser interrogada la experta agregó: “…¿Los orificios observados en el cadáver fueron producto de heridas por proyectiles de arma de fuego? Si. ¿Qué evidencia se colectó? En la inspección en la morgue se colectó sustancia hemática del cadáver con un segmento de gasa, y en las inspecciones a los sitios de suceso se hizo lo mismo, se colectó con segmentos de gasa muestras de presunta sustancia hemática. ¿Hubo cadena de custodia? Se dejó constancia en una sola cadena de custodia de dos segmentos de gasa, uno al cadáver y otro al sitio del suceso. ¿Se dejó constancia de fijaciones fotográficas? Nada más en la inspección del cadáver, pero en las otras dos inspecciones al sitio del suceso no se dejó constancia. Asimismo se desprende de las documentales incorporadas a juicio por su lectura, la práctica de dichas inspecciones, haciéndose constar que fueron colectados del cadáver y del sitio del suceso muestras de sustancias con el objeto de someterlas a experticias.

Al informe verbal de la experta ciudadana Neily Rengel, así como a las documentales incorporadas al juicio referidas a Experticia Hematológica Nº 9700-263-0460-BIO-197-12, de fecha 18-04-2012, cursante a los folios 97 y vuelto de la primera pieza procesal y Experticia Hematológica Nº 9700-263-0392-BIO-118-12, de fecha 18-04-2012, cursante al folio 98 y vuelto de la primera pieza procesal, suscritas por la experta Bionalista Lcda. Rengel Nelly; se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar que en la fecha indicada se elabora la primera experticia hematológica a dos segmentos de gasa, la primera al cadáver de Yoelson Hernández y la segunda en el sitio del suceso, ambas piezas resultaron positivos para sustancia hemática, de especie humana del grupo sanguíneo “O”. y en relación a la segunda experticia correspondiente a 5 proyectiles, los cuales eran de plomos color gris, desformados, presentaba sustancia hemática y del análisis se concluye que las manchas presentes son de naturaleza hemática de la especia humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Conluyendose de su informe verbal y de las documentales que practicó experticia de reconocimiento, hematológica y de comparación a la muestra de sustancia colectada del cadáver de la víctima y la muestra de sustancia color pardo rojiza colectado en el sitio del suceso poseen las mismas características, a saber son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo O, haciendo constar que le fueron remitidas unas evidencias consistentes en dos segmentos de gasa impregnados en una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada una al cadáver de Yoleson Hernández y otra en el sitio de suceso (Barrio Mirador, calle Principal, vía pública) , a los fines de realizarle reconocimiento legal, hematológica y de comparación; que se realizaron análisis bioquímicos, con el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, reacción de Kastle Meyer arrojó resultado positivo; el método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, método de Teichman arrojó resultado positivo. A la determinación de especie con el método Smar Test arrojo resultado positivo. Para la determinación de grupo sanguíneo con la investigación de aglutinógenos por el método de Absorción Elución se determino la ausencia de aglutinógenos A y B. Se concluye con base al reconocimiento realizado y análisis al material suministrado, que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al cadáver de Yoelson Hernández y otra en el sitio de suceso, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo O. Asimismo, en relación a la segunda experticia correspondiente a 5 proyectiles, los cuales eran de plomos color gris, desformados que presentaban sustancias y del análisis se concluye que las manchas presentes son de naturaleza hemática de la especia humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Agregando al ser interrogado que las evidencias cumplían con la cadena de custodia, que la finalidad de la experticia elaborada por ella es la determinación del grupo sanguíneo y si las colectadas correspondían al mismo grupo, con lo cual puede determinarse que en efecto ha sido el indicado el sitio donde mortalmente es herido Yoelson Hernández.

Al informe verbal de las expertas ciudadanas Gregorina Botinni y Deglys Marcano, así como a la documental incorporadas al juicio referidas a Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-263-0393-B-0180-12, de fecha 02 de mayo del año 2012, suscrita por las funcionarias Bottini Gregorina y Marcano Deglys, cursante al folio 99 y vuelto de la primera pieza procesal; se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar que la misma recayó sobre 5 proyectiles del calibre punto 38 especial, de estructura de plomo, que los mismos presentaban deformación en su cuerpo y la realizarse la comparación balística solicitada, arrojó como resultado que los 5 proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego, y que dichas evidencias llegaron con su cadena de custodia en la que se indica por las manos de quien pasa, luego pasa al laboratorio y luego al área de comparación y balística.



Al informe verbal del experto ciudadano Tomás Bermúdez, así como a las documentales incorporadas al juicio referidas a Trayectoria Balística Nº 9700-263-0654-182-12, suscrita por el Inspector BERMÚDEZ P. TOMAS A, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 101 y su vuelto y folio 102 y su vuelto, de la primera pieza procesal; se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido en virtud del informe verbal claro y preciso rendido con espontaneidad y de la documental elaborada por este, que permiten inferir por la seguridad propia de su función como experto cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en efecto su dictamen es inobjetable para concluir que sobre la base de las característica de las heridas descritas en el protocolo de autopsia, y habiéndose trasladado en compañía del funcionario José Salmerón al sitio del suceso a realizar experticia de levantamiento plarimétrico, elabora su experticia de trayectoria balística, constatando que el sitio del suceso era abierto correspondiente a una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular, así mismo logran precisar realizando análisis de las actuaciones que se encontraba un occiso el cual presentaba heridas por armas de fuego proyectil múltiple y heridas por arma de fuego de proyectil único, con respecto a las heridas de proyectil múltiple se estableció que el occiso cuando recibe dicha herida se encuentra de espaldas al tirador al momento del disparo, afectando el tórax posterior región lumbar y cara posterior del muslo, es decir, toda la zona de la espalda, los glúteos incluyendo los muslos, el disparo fue de atrás hacia delante, a distancia. Con respecto a las heridas de proyectil único, se establece que igualmente el occiso se encuentra de espaldas al tirador al momento de recibir las heridas, presenta cinco heridas, en la zona posterior de la región cefálica, así mismo presentaba según el protocolo tatuaje verdadero, concluyendo que la trayectoria de esos orificios es básicamente de derecha a izquierda descendente. Asimismo tenemos que el experto al ser interrogado, entre otras cosas, precisó: ¿Qué evidencias criminalísticas utilizó? La inspección directa en el sitio, protocolo de autopsia, aunado a la inspección en el sitio del suceso … ¿Los disparos de proyectiles múltiples eran cerca o a distancia? Eran a distancia, le abarcó gran parte de la espalda ¿Cuántos metros aproximadamente de distancia del tirador al occiso? Superior a los tres metros…¿Los proyectiles únicos? Eran descendente, según mi apreciación el occiso recibió el disparo por arma de fuego de proyectil múltiple, el pudo haber caído y en el piso el recibe los otros disparos, debido a eso es la descendencia del disparo y la presencia de pólvora de tatuaje verdadero…¿Con respecto a la posición de la víctima con respecto al tirador en ambas trayectorias, siempre estuvo de espaldas al tirador? Si, el pudo haber intentado huir y pudo haber caído lesionado, sin decir que esa herida le causó la muerte, el pudo haber intentado huir como pudo haber quedado en el sitio del suceso, y cuando recibe ese disparo a posterior se le acerca el tirador y le efectúa los otros disparos, por eso es la presencia del tatuaje verdadero en la región cefálica ¿Con respecto a los proyectiles múltiples hubo presencia de halo de contusión? Si ¿La trayectoria de ese proyectil múltiple usted dice que es descendente? Puedo establecer que tanto el tirador como el occiso se encontraba en un mismo plano, el occiso en algún momento tuvo que haber estado en el piso para recibir los disparos, por eso la presencia del tatuaje ¿Usted para llegar la conclusión usted toma como base además el protocolo de autopsia? Si.

Igual mérito probatorio positivo, por claros, precisos y objetivos, tratandose de actos realizadas en el curso de la investigación, para preservar evidencias e identificar a presuntos autores o partícipes; otorga este Tribunal a la declaración rendida por la funcionaria Lolymar Narváez, quien da cuenta que el 18-02-2012 en horas de la mañana se traslada al hospital de esta ciudad, específicamente a la morgue a verificar si el ciudadano Yoelson Hernandez le había sido practicado autopsia de ley, entrevistándose con la Dra. Alcira Zaragoza quien informo que se le había realizado y se habían colectado 5 proyectiles de bala, las que fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le realizaran las experticias de ley, cumpliendo con la cadena de custodia, determinandose con ello la procedencia de los cinco proyectiles sometidos a experticia existiendo identidad entre los colectados del cadáver de Yoelson Hernández y el objeto de la experticia hematológica practicada por la funcionaria Nelly Rengel; así como el objeto de la experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-263-0393-B-0180-12, de fecha 02 de mayo del año 2012, suscrita por las funcionarias Bottini Gregorina y Marcano Deglys; y a las declaraciones rendidas por los funcionarios Luis Arenas y Carlos Alberto Hernández Cabello; para acreditar que en fecha 28-02-12 se traslada una comisión hacia el Barrio Miramar, a fin de ubicar e identificar plenamente a unos sujetos conocidos como Jairo Cova, Albert, otro conocido como “mi color”, Robert, ya que se había iniciado una averiguación donde ellos habían sido mencionados como autores de los hechos, esa investigación estaba a cargo del funcionario José Ramírez, ya que el era el encargado del caso, ahí llegan al sector y a través de pesquisas se logró ubicar la residencia de estos sujetos donde posteriormente fueron identificados plenamente a través de familiares en sus casas.

Consideración distinta merece para este Tribunal, la declaración rendida por el funcionario ciudadano Vicente David Rivero Agreda, quien respecto del caso indicó: “No recuerdo nada del caso; es todo”. Y por tal razón su declaración al no constituir fuente de prueba idónea, ni conducente para acreditar hechos objeto de este Proceso se le desestima.

Para valorar las declaraciones rendidas por las ciudadanas Raiza Del Valle Hernández y Yudith Teresa Hernández; , este Tribunal le otorga valor de prueba suficiente para acreditar la ciudadana Raiza Del Valle Hernández que en efecto su hijo falleció ese día 17 como a las 2:00, a consecuencia de disparos producidos por armas de fuego; que ese día un señor conocido como Batman llegó a su casa a decirle que “Los Grillos” habían matado a mi hijo, y cuando se aproxima al sitio ven huir del sitio a un grupo de ciudadanos quienes se dirigían hacia donde viven, hacia la parte de arriba, que ve entre los que huían al joven Wilmer, quien iba con una escopeta en sus manos y se burla de ella, que le tocó recoger a mi hijo y dirigirse hasta el hospital; precisando durante el interrogatorio que se le formulase, entre otras cosas, lo siguiente: “…Observó las personas que iban corriendo? Wilmer llevaba una pistola, y otro se metió por un callejón, iban varios. ¿Su hijo pudo hablar con usted? Nada. ¿Obtuvo información de cómo ocurrieron los hechos? Algunos testigos dijeron que mi hijo venía subiendo y se puso a conversar con un guardia y ellos venían bajando y lo agarraron allí. ¿Usted ha sido amenazada? Si, en una ocasión el joven Wilmer me amenazó, y fueron a mi casa, hirieron a mi esposo y la casa la desvalijaron por completo. ¿Sabe si había otras personas armadas allí? Yo nunca los vi, pero si hubo gente que los vio pero están amenazadas…¿Donde fue eso? En el Mirador, en la “Y”. ¿Estaba usted en su casa? Si. ¿Qué le dijo Batman? Estaba mi esposo conmigo y nos dijo que a mi hijo le dieron un tiro. ¿Usted salió inmediatamente que Batman le dijo eso? Si. ¿Qué distancia hay desde su casa hasta el sitio donde cayó su hijo? Es una distancia larga y fuimos allá en la moto. ¿Conoce la zona del Mirador? Si. ¿Hacia qué sitio corrieron los muchachos que usted vio correr? Hacia el Mirador Arriba. ¿Qué otras personas llegaron al sitio? Había muchas. ¿Cómo trasladaron a su hijo al hospital? Lo montamos en otra moto. ¿Quién conducía la otra moto? Un mototaxista…¿Cuándo llegó al sitio donde estaba su hijo pudo hablar con el? No. ¿Qué hizo inmediatamente cuando llegó al sitio? Nos bajamos de la moto y vimos a los jóvenes corriendo, y yo me tiré sobre mi hijo. ¿Cuándo llegó allí conversó con alguien? No… ¿Cuántas personas vio corriendo? Iban varias 5 o 6 personas. ¿De esas personas a quiénes vio? A Wilmer, Nariz y Luis Medina. ¿A esas personas las conocía de antes? Si, viven por el sector, yo tengo una bodega y ellos iban a comprar allí. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? Más de 20 años. ¿Supo si su hijo tuvo problemas con esas personas? No”.

De lo cual se deduce que por no encontrarse presente en el momento justo en que acontece, su testimonio tiene carácter referencial en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que se produjeron los disparos en contra de la humanidad de su hijo, que de tal hecho se entera estando en su casa por el ciudadano a quien menciona como “Batman”, quien llega para informarle; por lo que su declaración en este sentido ha de adminicularse con la declaración rendida por la ciudadana Yudith Hernández, quien se afirma presencial de los hechos a los fines del establecimiento de las circunstancias de tiempo y modo; sin embargo al aproximarse al sitio donde yacía el cuerpo de su hijo e indicar que debió recogerlo de allí y llevarlo hacia el Hospital, ello constituye una fuente de prueba directa sobre el sitio del suceso que coincidiendo con la versión de la ciudadana Raiza Hernandez, queda acreditado que el mismo es la víca publica del sector El Mirador específicamente en la “Y”; por otro lado tenemos que su declaración constituye fuente directa para incriminar al acusado Wilmer José Hernández Villarena, a quien señalase en sala, toda vez que afirma que cuando se aproximaba al sitio del suceso, donde se hallaba el cuerpo de su hijo, ve huir del mismo y dirigiéndose hacia donde residen, a un grupo de ciudadanos, dentro de los cuales pudo identificar plenamente al acusado antes mencionado, señalando que entre sus manos portaba un arma de fuego, indicando al inicio que se trataba de una escopeta y luego al ser interrogada que era una pistola, siendo precisa al individualizar al acusado Wilmer Hernández, a quien conocía desde antes, indicando que ella tiene una bodega y ellos (los autores) iban a comprar allí. A esta fuente de prueba incriminatoria para Wilmer José Hernández Villarena; y exculpatoria para el ciudadano Robert Luís Agreda Moreno, a quien no menciona como autor o partícipe del hecho; se adminicula la declaración de la ciudadana Yudith Teresa Hernández, quien afirmandose presencial de los hechos afirma que: “Yo estaba allí, eran unos carnavales, y cuando matan a Yoelson y quisimos prestar ayuda, no nos dejaban salir y nos apuntaban para que nos metiéramos para adentro…; y al ser interrogada precisó: “… Eso fue en carnaval, yo estaba donde el señor Octavio. ¿Dónde ocurrió el hecho? En la “Y” del Mirador. ¿Usted presenció el homicidio de Yoelson? Si. ¿Vio quien disparo? El señor Wilmer fue quien disparó y nos apuntó para que no saliéramos. ¿Usted vio a Robert Luis Agreda? No, a quien vi fue a Wilmer. ¿Qué hizo Wilmer cuando disparó? Nos apuntaba para que no saliéramos. ¿Qué era Yoelson Hernández de usted? Mi sobrino, y el jugaba carnaval con nosotros. ¿Con quién llegó Wilmer? Con otros muchachos, pero al otro que esta aquí con él, no lo vi. ¿Qué hizo Yoelson cuando los vio llegar? El se quedó allí. ¿Cuándo Yoelson cae al suelo cuantos disparan contra el? El señor Wilmer que tenía la escopeta. ¿Quiénes estaban con usted? Mary Carmen, el señor Octavio y otros más. ¿Usted reconoce al señor Wilmer? Si (Señaló al acusado Wilmer José Hernández Villarena, presente en sala, identificándolo por la forma de su vestimenta) … ¿Usted es hermana de la señora Raiza? Si. ¿Qué otras personas, a parte de Mary Carmen y Octavio recuerda que estaban? Había mucha gente pero no recuerdo. ¿A qué hora fue eso? Como al mediodía. ¿Cuándo usted estaba en el sitio ya estaba Yoelson? El estaba allí, fueron llegando. ¿Yoelson llegó en moto o a pie? Tenía su moto allí. ¿Llegó solo? Si. ¿Qué pasó luego de llegar Yoelson? El señor Wilmer y otro flaco llegaron y empezaron a discutir y le dan el tiro. ¿Cómo era el arma que tenía Wilmer? Era un arma larga, como una escopeta. ¿Los otros ciudadanos tenían armas? Si. ¿Usted vio a Wilmer disparar? Si. ¿La otra persona no disparó? No el otro muchacho que esta acá. ¿Cuántas veces disparó Wilmer? Un disparo. ¿Cuándo Yoelson cae el estaba sobre la moto? Estaba junto a su moto. ¿Luego de eso qué pasó? Empecé a gritar y queríamos auxiliarlo pero no nos dejaban. ¿Se quedó dentro de la casa? No podíamos salir. ¿Luego de disparar que hizo Wilmer? Corrieron para el callejón huyendo. ¿Hacia donde sale Wilmer corriendo? Por un callejón que da salida para varias partes. ¿Quién traslada al señor Yoelson? Entre mi familia y la gente de allí. ¿Qué distancia había entre Wilmer y Yoelson? Cerca (ilustró como a unos 3 o 4 metros). ¿Rindió declaración en PTJ o Fiscalía? Si. ¿Y dijo lo mismo que dijo hoy? Tal cual, las mismas preguntas que me hicieron las contesté… ¿La persona que estaba con Wilmer usted sabe quién es? Si, y si lo veo lo reconozco. ¿Usted vio al señor Robert Luís Agreda? Estaba allí parado pero no hizo nada. A esta declaración, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que rodearon el hecho punible cometido en perjuicio de quien en vida fuese Yoelson Hernández; en virtud de haber sido, clara, precisa y circunstanciada en su declaración y en la individualización del acusado como uno de los dos ciudadanos que dispara en contra de su sobrino, habiendo quedado ya establecido con el protocolo de autopsia y la trayectoria balística, que fueron dos armas de fuego empleadas en la ejecución del delito, una de proyectil múltiple y una de proyectil respecto de las cuales depusieron los funcionarios Alcira Zaragoza y Tomás Bermúdez, medios empleados capaces ambos de ocasionar la muerte de una persona, lo que denota el ánimus necandi, sobre todo cuando el experto Tomás Bermúdez por la trayectoria Balística infiere que el disparo de escopeta hace que caiga el occiso y luego le son inferidas las heridas con arma de fuego de proyectil único que le causa la muerte; lo que en definitiva demuestra la intención de matar de quienes disparan en su contra, y habiendo sido visto el acusado portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, conforme al dicho de Yudith Hernández y luego una arma de fuego tipo pistola cuando huía del sitio, según lo depuesto por la ciudadana Raiza Hernández; no se puede precisar, de entre los dos que disparan, estando el acusado Wilmer Hernández, quien de ellos causa la muerte. Siendo también exculpatoria a favor del ciudadano Robert Luís Agreda Moreno; por haberse referido a él como presente en el sitio, pero sin atribuirle acción u omisión constitutiva de delito.

Consideración distinta merece para este Tribunal, la declaración rendida por el ciudadano Octavio Rafael Velásquez, quien respecto del caso indicó que lamentablemente no sabía nada, que a Yoelson Hernández, si lo conoció porque es hijo de una amiga de nombre Raiza, que no estaba por allí cuando sucede el hecho y no conoce a Wilmer Hernández, que de la muerte de Yoelson se entera al otro día y estuvo en el entierro. Por tal razón su declaración al no constituir fuente de prueba idónea, ni conducente para acreditar hechos objeto de este Proceso se le desestima; y observa este Tribunal que no se aprecia la contradicción indicada por la defensa respecto de esta prueba y la declaración rendida por la ciudadana Yudith Hernadez, toda vez que esta si bien da cuenta de la existencia de festividad por el carnaval y menciona al ciudadano Octavio Velásquez; no pudo precisar si esto aconteció antes del hecho punible y por eso hace referencia a ello y tampoco se pudo precisar que haya inferido que éste vio o no, el momento de la ejecución del delito, amen de que este (Octavio Velásquez) niega haberlo hecho y por eso se le desestima; sin que su declaración reste valor a los dichos de la ciudadana Raiza Hernández.

Como corolario del examen y valor probatorio hecho, este Tribunal concluye que quedó plenamente demostrado que Yoelson Hernández, muere a consecuencia de disparos por arma de fuego de proyectil único, infiriéndosele además heridas por arma de fuego de proyectil múltiple, hecho ocurrido en el sector la “Y” del Mirador, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, en un hecho en el que se indican como autores a dos ciudadanos, entre ellos el acusado Wilmer Hernández; sin que se haya podido precisar cual ocasiona el disparo mortal; demostrada la futilida del motivo con la versión aportada en juicio por la madre del occiso Raiza Hernández, quien indicó de manera indirecta pero no insuficiente, que algunos testigos dijeron que su hijo venía subiendo y se puso a conversar con un guardia y ellos venían bajando y lo agarraron allí. En virtud de lo antes expuesto el acusado incriminado DEBE SER CONDENADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, el que contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, y en virtud de la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, a saber la del articulo 77 numeral 11, referida a ejecutarlo con armas o en unión de otras personas con la del numeral 4 del artículo 74 referida a que no consta a las actas que el acusado tenga antecedentes penales; descartándose las agravantes del numeral 1 y 5, porque en el presente caso de haberse acreditado la alevosía no sería una agravante sino una calificante y ello no fue alegado en juicio y en el caso de la premeditación ella no fue demostrada. Ahora bien hecha la compensación, este Tribunal por cuanto el acusado para la comisión del hecho punible era menor de 21 años, estima esta atenuante conforme al artículo 74 numera 1 del Código Penal, suficiente para aplicar el límite inferior de la pena aplicable, es decir, quince años, que se rebaja en su mitad conforme al artículo 424 del Código Penal, por la complicidad correspectiva en la que ha quedado establecido obró. y es por ello que queda como pena en definitiva a imponer la de siete (07 ) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.

No obstante las consideraciones que preceden y sobre la base de las fuentes de prueba recibidas en juicio quedó plenamente demostrado que para el momento de los hechos, a saber, cuando el acusado Wilmer Hernández Villarena, comete el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 01, en relación con el articulo 77 numeral 11 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Yoelson Enrique Hernández Hernández (occiso), se encontraba en el sitio del suceso el acusado Robert Luis Agreda Moreno, ya sí lo sostuvo la testigo Yudith Hernández; sin embargo al mismo no se le atribuyó por esta ciudadana ni por la ciudadana Raiza Hernández, acción u omisión que se encuadre en el delito por el cual fue acusado y procesado; testimonios estos que el tribunal valora para exculpar al acusado tomando en cuenta que fueron, claros, precisos y concordantes en sus versiones y por demás no existe ninguna otra prueba que contradiga su contenido y por lo tanto debe acogerse la solicitud de las partes de que se emita en su favor sentencia absolutoria, pues ostentando la condición de acusado y por tanto sujeto pasivo del proceso penal le asiste una presunción de inocencia y le basta contradecir los hechos para quedar exento de probar su inocencia y esta afirmación se sostiene con motivo de la acción delictiva que se le atribuye en fases anteriores del proceso; en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad del mismo, en derecho, en justicia y en humanidad DEBE DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la autoría o participación del acusado Robert Luis Agreda Moreno; en el delito de el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 01, en relación con el articulo 77 numeral 11 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Yoelson Enrique Hernández Hernández; pues no debe obviarse que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, a quienes le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva y firme, debe absolverse a este acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DICTAR SENTENCIA DE CARÁCTER MIXTO, acogiendo la solicitud de sentencia absolutoria a favor del acusado Robert Luis Agreda, planteada por la representación fiscal y la defensa, y de sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Wilmer Hernández Villarena, planteada por el Ministerio Público y en consecuencia se resuelve: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERT LUIS AGREDA MORENO, Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.116, Nacido en Cumana en fecha: 15/04/90, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en: Barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle principal, casa numero 24, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 01, en relación con el articulo 77 numeral 01, 05 y 11 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ (occiso), por no haber quedado suficientemente demostrada su responsabilidad penal en el delito imputado y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.160, Nacido en Cumana en fecha: 12-07-92; de veinte (20) años de edad, soltero, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio El Mirador, calle principal, casa numero 25, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 01, en relación con el articulo 77 numeral 11 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (occiso), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Vista la presente sentencia de condenatoria dictada en contra de WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, se mantiene la medida privativa de libertad y el sitio de reclusión donde se halla; correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser su cumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con pena impuesta la cual será remitida a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Nueva Esparta. Se ordenó líbrar boleta de libertad para el ciudadano: ROBERT LUIS AGREDA MORENO, adjunta a Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencias. Siendo que el acto de publicación del texto integro de la sentencia ha acontecido fuera del lapso dispuesto por el legislador, y en juicio solo se dictó la parte dispositiva del presente fallo, se acuerda notificar a las partes; tomando en cuenta que el acusado WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión se acuerda su traslado para el jueves 23 de octubre de 2014, a las 8:45 a.m. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN