REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002987
ASUNTO : RP01-P-2013-002987

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida a los acusados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. De esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez. Teléfono 0293-451-02-10; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 28/05/2013, la víctima VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, se encontraba en su vivienda y recibe llamada telefónica y mensajes de textos, en la cual lo amenazaban con ocasionarle daños a él y a su familia, así continuaron las llamadas y mensajes amenazantes con el objeto de obtener una contraprestación de 70.000 bolívares, que en esa fecha 28/05/2013, siendo las 2:50 horas de la tarde, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. K-13-0174-01623, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose en el despacho se presento el ciudadano Vilsen Mújica, ampliamente identificado en actas anteriores manifestando que el sujeto que lo estaba llamado le había dicho, que llevara el dinero por redoma de la escuela técnica de esta ciudad, por lo que me traslade con los funcionarios inspectores Jefes Jacinto Rodríguez; Cesar Flores Detectives Jefes José Vásquez, Luís Noriega y detective Yuleidys Castillo, en la unidades Land Cruisr y vehiculo particular, hacia el lugar antes indicado una vez en dicho lugar , el ciudadano Vilsen Mújica, realizo llamada telefónica donde manifestaba que el sujeto le había dicho que se dirigiera hacia la zona industrial, cerca del Valle, luego volvió a llamar dicho ciudadano que el sujeto le había manifestado que se dirigiera hacia el liceo Lemus Pérez y lanzara el paquete cerca de una mata de ponsigue, dirigiéndose al sitio indicado por lo que las comisiones se trasladaron a dicho lugar, tomando posiciones estratégicas con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a los extorsionadores, una vez presente en el lugar el ciudadano Vilsen Mújica quien se trasladaba en vehiculo particular lanza dicha paquete al lugar mencionado y simultáneamente del otro lado de la via se estaciono una persona a bordo de una moto color Roja, quien vestía franela de color negro con pantalón corto de color verde, donde el sujeto le hizo señas a un muchacho que vestía de franela de color marrón que iba en dirección hacia el liceo Lemus Pérez tomando este ultimo, el paquete y llevándoselo al ciudadano que se encontraba en la moto de color rojo, por lo que descendimos de la unidades policiales u le dimos la voz de alto amparados en el Art. 191 del COPP, se le hizo una revisión corporal incautándole un teléfono celular Marca ALCATEL, de color Negro con borde de color gris, serial ID RAD 124,. Provisto de su batería de la misma marca, tarjeta Sim de la línea MOVISTAR, signado con el NRO. 0414-838-73-00, y un credencial de IAPMS, a nombre de JAIRO RIVAS, manifestando dicho ciudadano ser funcionario del la Policía Municipal de esta ciudad, y que el ciudadano de nombre Alonzo Barreto, quien reside al lado de su casa lo había mandado a tomar un paquete con dinero que iban a lanzar cerca de la mata de Ponsigue adyacente al Liceo Lemus Pérez, se le indico que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos amparado en el Art. 127 del COPP, luego el funcionario Detective Luís Noriega, realizo inspección técnica al lugar del hecho y ala vehiculo , tipo moto, marca BERA, modelo EMPIERES sin placas, serial de carrocería 21MZYE5XBD00316, no si antes de comunicarle al ciudadano que tomo el paquete de nombre Edison Espinosa, y mostrándole lo que contenía el mismo el cual constaba de Treinta (30) billetes, de Cien Bolívares, de igual manera que debía acompañarlo hasta la Oficina a rendir entrevista en torno ala caso comunicando que no tenían impedimento, seguidamente se trasladaron hacia la residencia del ciudadano mencionado como Alonso Barreto, la cual esta Ubicada en Barrio Venezuela, a 40 Metros del Liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia del liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia de nuestro interés avistaron a un ciudadano de contextura delgada, portando como vestimenta franela de color blanco frente a la residencia quien al observar las unidades policiales emprendió veloz carrera al interior de la vivienda, la cuan consta de dos niveles, donde amparados en el Art. 126 del COPP, y acompañados de la ciudadana NERIDA JOSE LOPEZ, y EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA, quienes sirvieron como testigos al acto a realizar luego se identificaron como funcionarios activos del CICPC, fueron recibido por los funcionarios Benito José Barreto Zabala, y Alonso Barreto este ultimo siendo la persona que requería por la comisión manifestado que era funcionarios de la policía Estadal de esta ciudad ye la segunda planta específicamente en su habitación tiene un arma de fuego tipo Revolver por lo que en la compañía de su progenitor hizo entrega del arma de fuego tipo revolver marca TAURUS, Calibre 38, Color Negro, Serial VI907969, serial del tambor 7323, al funcionario detective Jefe José Vásquez también se logro incautar un teléfono celular desarmado, sin tapa y sin su chip, pero estos accesorios estaban en una gaveta, siendo el mismo Marca BLACK BERRY modelo 9700,d e color Negro y Plateado, serial IMEI, 359395034485525, con su respectiva batería signado con el Nro. 0414-774-59-38, y un porta credencia contentivo de chapa de color dorado con las inscripciones del IAPES, a nombre de Alonso Barreto, donde el funcionario detective Luís Noriega realizo un inspección técnica la cual se consigna en la presente acta luego indagaron con el ciudadano si conocía a Jairo Rivas, manifestando que si lo conocía ya que vivía al lado de su residencia y un ciudadano de nombre Eduardo Blanco quien se encontraba detenido en la instalaciones del IAPES, lo había llamado para que fuera a buscar un dinero, y esta una vez mano a Jairo Rivas, por lo que amparado en el Atr. 127 del COPP, se le indico que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta la sede y siendo identificados de la manera siguiente JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93 de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionarios de la Policía municipal de esta ciudad , residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893, luego se procedió a verificar por el sistema SIIPOL enlace con SAIME los datos de las personas detenidas así como también el arma de fuego y el vehiculo no registran pro el sistema computarizado; encuadrando el Ministerio Público los hechos en los delitos de extorsión agravada y asociación para delinquir.

Al dar contestación a la acusación del Ministerio Público el defensor abogado Héctor Márquez, manifestó: “Antes de avanzar en torno a la defensa del juicio, es propio resaltar que en la acusación establecida por el Ministerio Público en fecha 12-07-2013, se le atribuye a mi patrocinado Jairo Rafael Rivas Guerra los delitos de extorsión agravada y asociación para delinquir, en virtud de ello solicito a este digno tribunal examine las calificaciones jurídicas que a los hechos ha atribuido el Fiscal, en Primer Término, se le atribuye a mi defendido la agravante de ser funcionario policial y consta a las actas del expediente oficio suscrito por autoridad de la Policía Municipal, en el que se hace constar que mi defendido realizaba estudios para optar a ser funcionario, no lo era aún, por lo que la agravante no le aplica. Asimismo se pronuncie sobre la no tipicidad del delito de asociación para delinquir, tomando en consideración que se ha establecido que para que pueda concretarse este delito debe existir un requisito mínimo, que no es más que la participación activa y concreta de tres personas o más para que el delito de asociación pueda concretarse, en el presente caso no esta acreditado por cuanto están siendo atribuido a dos personas nada mas, quisiera que el tribunal se pronunciara en torno a lo manifestado siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es todo”. Por su parte el Defensor Privado abogado Carlos Chacón, manifestó: “Ratifico lo anunciado a favor de mi defendido por la defensa del Abogado Héctor Márquez, en el sentido de que el despacho se pronuncie con miras a una admisión de los hechos, respecto a la calificación que le dio el Ministerio Público en la acusación, efectivamente fueron acusados por el delito de extorsión agravada y asociación para delinquir, sancionado en la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego que el tribunal haga el pronunciamiento debo informarle que en el caso específico de Alonzo Barreto Vásquez esta dispuesto a ir al procedimiento de admisión de hechos dentro del marco de la Ley. Es todo”.

En virtud de la incidencia surgida al inicio del juicio, el Tribunal actunado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: En virtud de los argumentos de la defensa, al dar contestación a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, estima este juzgado que antes de dar continuación al acto debe en el marco del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, examinar los hechos atribuidos y determinar si en efecto la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos es la procedente en Derecho, atendiendo a todas las circunstancias, y debe comenzar por señalar que ciertamente a las actas del expediente riela documento en el que se hace constar que el acusado Jairo Rafael Rivas Guerra, si bien era estudiante de Escuela Policial, aún no ostentaba el cargo de funcionario público por lo que no le es aplicable la agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que en lo que atañe a él la calificación jurídica ha de ser la de Extorsión Simple prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y así se decide. Por otro lado, realizando este Tribunal un control constitucional, respecto de la acusación planteada por el Ministerio Público, y por ende a los fines de hacer imperar los derechos de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la máxima “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”; en atención a la garantía del Debido Proceso y sobre la base de los hechos atribuidos a los dos acusados de autos; concluye que en efecto en el presente caso los mismos no se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el que a letra dice:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Observa este Tribunal, que dicho artículo nos remonta a una condición subjetiva propia del Derecho Penal de Autor y que obliga examinar el contenido del artículo 4 de la misma Ley, en el que se indica en su numeral 9, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 4. Se entiende por delincuencia organizada:
9. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….

Así las cosas, tratándose en el presente caso de acciones atribuidas sólo a dos personas, los acusados de autos, se concluye que la acusación del Ministerio Público se hace por hechos que no se encuadran en el presupuesto fáctico de la norma, por lo que dicha acusación, en este sentido rompe con los principios de legalidad y tipicidad; por lo que los acusados no deben ser procesados, ni sentenciados, ante la ausencia de tal requisito de procedencia por lo que solo deben ser procesados y sentenciados por el delito que les fue atribuido en el marco de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide, sin perjuicio de que se retomen las calificaciones que ab initio, diese el Ministerio Público y en orden a la prueba que debe recibirse en juicio.

Resuelto lo anterior, la jueza procedió a instruir a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. De esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez; a viva voz manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de los acusados el Defensor Privado abogado Héctor Márquez, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Defensor Privado, abogados Carlos Chacon, alegó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. Se acusa al ciudadano JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, por hechos que encuadran en la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ; delito este que contempla una pena comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez de juicio podrá rebajar la pena aplicable sólo en un tercio, que equivale a tres años y cuatro meses de prisión, tenemos en definitiva una pena a imponer de seis (06) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Por otro lado, se acusa al ciudadano ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ por hechos que encuadran en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; por tratarse de funcionario público; delito este que contempla una pena comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión, ahora bien, acreditada como ha sido a las actas del expediente su condición de funcionario público al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le corresponde por ello el aumento de una tercera parte de la pena por tal circunstancia agravante, que equivale a tres años y cuatro meses de prisión, por lo que la mínima es igual a trece años y cuatro meses de prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de juicio podrá rebajar la pena aplicable solo en un tercio, que equivale a tres años y cuatro meses de prisión, tenemos en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, asistido por el Defensor Privado abogado Héctor Márquez; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo CONDENA al ciudadano ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. De esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez, asistido por el Defensor Privado abogado Carlos Chacón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que los acusados continúen con la medida privativa de libertad que les fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN