ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004165
ASUNTO : RP01-P-2014-004165
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 P.M, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Cumanà, en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG BELKIS MARTÌNEZ y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.109.858, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-07-1996-, hijo de María Josefina Hernández y Jhonny Coronado, residenciado en la avenida Carúpano, Caiguire, sector la playa frente de Rokiven del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON y el imputado de autos, quien se encuentra detenido en las Instalaciones del IAPES. En este estado la defensa Publica Penal, solicita la palabra quien expone:”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito a este digno tribunal se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi representado, y se le sustituya por la contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que la cantidad de droga incautada en el presente asunto es de muy baja cuantía., pudiendo garantizarse la comparecencia del acusado de autos con un régimen de presentaciones, siendo la presente solicitud ajustada a derecho y la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicito es proporcional a la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra el acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
” Solicito al tribunal se me revise la medida privativa de Libertad, y de ser posible que me la acuerden , solicitare nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal décimo Primero del Ministerio y expone:
MINISTERIO PÚBLICO
” No hago objeción a la revisión de Medida solicitada por la Representante de la defensoria Publica, y solicito el pronunciadito conforme a derecho, es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo:
PRONUNCIAMIENTO
Visto lo solicitado por la defensa Publica y lo expuesto por el acusado, en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Considera este tribunal que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que al folio 47 de la actuaciones, cursa experticia Química la cual arroja que la droga incautada es de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y de los envoltorios arrojaron un peso Neto de Diez (10) gramos, con cero miligramos, y siendo que estamos en presencia de una cantidad ínfima, la cual no excede del limite permitido; Vista esta circunstancias considera este Juzgador proporcional el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Régimen de Presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sede Cumanà, en consecuencia Revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al acusado de autos de Una Medida cautelar de la que establece el artículo 242, en su ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con el otorgamiento de la presente medida cautelar sustitutiva a la libertad se puede satisfacer y garantizar la comparecencia del acusado a los actos sucesivos del proceso o a cualquier llamado del tribunal . En este estado el acusado de autos solicita nuevamente el derecho de palabra y quien expone:
ADMISION DE LOS HECHOS
” Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena inmediata, es todo”. Seguidamente la defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
” Solicito a este tribunal las atenuantes contempladas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone
MINISTERIO PÚBLICO
” Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento::
DE LA IMPOSICION DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 1ro. V-26.109.858, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-07-1996-, hijo de María Josefina Hernández y Jhonny Coronado, residenciado en la avenida Carúpano, Caiguire, sector la playa frente de Rokiven del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. De la misma manera se le impone al condenado de la obligación de asistir a la Unidad de Tratamiento del Fármaco dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano al lado del módulo de Caiguire, Cumaná, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Drogas, a fin de que reciba tratamiento especializado de rehabilitación. Líbrese oficio a la Unidad de Tratamiento del Fármaco dependiente. Líbrese boleta de Excarcelación y adjunta oficio remítase al IAPES de esta ciudad, acordando la Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, bajo régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilzazo. Líbrese oficio al Alguacilazgo, de este Circuito Judicial informando lo aquí decido. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo,
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTÌNEZ