ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-000046
ASUNTO: RP01-P-2012-000046
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA.
ACUSADOS: RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN.
VICTIMAS: OSMAR JOUSE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados: ROSARIO MARQUEZ, JAVIER RONDÒN, KAREN BICETH MARTINEZ CLAVIJO, JOANNE CEDEÑO, JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS Y LOURDES CASTILLO PAREJO, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se desarrolló los días: 01-08-2013, 13-09-2013, 26-09-2013, 15-10-2013, 05-11-2013, 19-11-2013, 03-12-2013, 18-12-2013, 06-02-2014, 15-05-2014, 22-05-2014 12-06-2014, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusados: RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA; cuya defensa fue ejercida por el defensor privado: Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día primero (1°) de agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:55 a.m, se constituye el tribunal Primero de Juicio, en la sala 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ y el alguacil JESÚS COLÓN, los fines de celebrar Juicio Oral Y Público en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, en la causa seguida en contra de los imputados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOUSE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, los ACUSADOS y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, no compareciendo las víctimas, de quienes cursa resultas positiva en el sistema Juris 2000, siendo así se procede a realizar el acto sin la presencia de las mismas. Acto seguido el Juez Presidente, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional, luego de lo cual y por ser la oportunidad procesal por cuanto el Tribunal se constituyó de forma unipersonal se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, disposición que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados de autos por separado, a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento y de que se de apertura al juicio. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad los escritos acusatorios presentados en su debida oportunidad, en contra de los acusados: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUÉ RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO) y GREGORY RIVERO ZAPATA (LESIONADO), procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos en 27-12-2010, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., en el Barrio La Trinidad de esta ciudad, momentos en los cuales se encontraba el ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, en la Panadería de la Perimetral comprando un jugo, y cuando se mete hacia el Barrio La Trinidad, se encuentra con el ciudadano OSMAR JOSUÉ RODRÍGUEZ MAZA, se ponen a conversar y observa que venían tres chamos los cuales conoce como EL GORDO MALETA, EL FLACO DE CAIGÜIRE y RAULÍN, con pistolas en mano y peines afuera, la gente gritaba “pendiente”, “pendiente”, y en eso empezaron a disparar en contra de la humanidad de los citados ciudadanos, cayendo al piso OSMAR JOSUÉ, mientras que GREGORI RAFAEL sintió que estaba herido, pero logró salir corriendo por el callejón y luego cae, recibiendo ayuda de parte de la gente del sector, quienes los montan en un carro y los trasladan al hospital y por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010, en el barrio las Palomas sector la Quinta en Cumana Estado Sucre. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fue efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso:“En esta oportunidad le damos inicio al debate oral y público en virtud de la admisión de las acusaciones por el Tribunal de Control en contra de mis defendidos, RAUL JOSE GONZÁLEZ y REINALDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así las cosas, y de acuerdo a los tipos penales utilizados por el Ministerio Público, quien es el encargado de traer el acerbo probatorio a esta de audiencias, deberá entonces demostrar que mis patrocinados participaron en los hechos por los cuales se les acusa, ruego al ciudadano Juez, estar atento a todos y cada uno de los medios probatorios, que en virtud que no se podrá destruir el principio de presunción de inocencia que acompaña a mis defendidos, y como consecuencia inmediata la sentencia tomada por el Tribunal debe ser absolutoria. Solicito copia simple de cada una de las actas que emanen del presente juicio. Es todo.Impuestos los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar y si, en contrario, este es su deseo, podrán hacerlo sin juramento, libres de coacción y apremio, con el conocimiento que; su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar; el juicio no se paralizará, a lo que los mismos, libres de coacción y apremio manifestaron no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Este Tribunal ante la no comparecencia de medios de prueba, se acuerda suspender el debate para el día 23-08-2013 a las 9.00 a.m. quedando emplazadas las partes. Líbrense las boletas y oficios que sean requeridos a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de prueba. Quedan notificadas las partes presentes con la lectura y firma del acta. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 11:18 a.m. y conformes firman.-
El día, trece (13) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 de la tarde, se constituye el tribunal Primero de Juicio, en la sala 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ y el alguacil RICARDO TORRENS, los fines de celebrar Juicio Oral Y Público en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, en la causa seguida en contra de los imputados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, los ACUSADOS y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y como víctima, testigo la ciudadana: DEL VALLE COROMOTO MAZA DE RODRÍGUEZ. Acto seguido el Juez Presidente, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional, luego de lo cual y por ser la oportunidad procesal por cuanto el Tribunal se constituyó de forma unipersonal se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, disposición que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados de autos por separado, a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento y de que se de apertura al juicio. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad los escritos acusatorios presentados en su debida oportunidad, en contra de los acusados: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUÉ RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO) y GREGORY RIVERO ZAPATA (LESIONADO), procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos en 27-12-2010, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., en el Barrio La Trinidad de esta ciudad, momentos en los cuales se encontraba el ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, en la Panadería de la Perimetral comprando un jugo, y cuando se mete hacia el Barrio La Trinidad, se encuentra con el ciudadano OSMAR JOSUÉ RODRÍGUEZ MAZA, se ponen a conversar y observa que venían tres chamos los cuales conoce como EL GORDO MALETA, EL FLACO DE CAIGÜIRE y RAULÍN, con pistolas en mano y peines afuera, la gente gritaba “pendiente”, “pendiente”, y en eso empezaron a disparar en contra de la humanidad de los citados ciudadanos, cayendo al piso OSMAR JOSUÉ, mientras que GREGORI RAFAEL sintió que estaba herido, pero logró salir corriendo por el callejón y luego cae, recibiendo ayuda de parte de la gente del sector, quienes los montan en un carro y los trasladan al hospital y por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010, en el barrio las Palomas sector la Quinta en Cumana Estado Sucre. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fue efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso:“En esta oportunidad le damos inicio al debate oral y público en virtud de la admisión de las acusaciones por el Tribunal de Control en contra de mis defendidos, RAUL JOSE GONZÁLEZ y REINALDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así las cosas, y de acuerdo a los tipos penales utilizados por el Ministerio Público, quien es el encargado de traer el acerbo probatorio a esta de audiencias, deberá entonces demostrar que mis patrocinados participaron en los hechos por los cuales se les acusa, ruego al ciudadano Juez, estar atento a todos y cada uno de los medios probatorios, que en virtud que no se podrá destruir el principio de presunción de inocencia que acompaña a mis defendidos, y como consecuencia inmediata la sentencia tomada por el Tribunal debe ser absolutoria. Solicito copia simple de cada una de las actas que emanen del presente juicio. Es todo. Impuestos los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar y si, en contrario, este es su deseo, podrán hacerlo sin juramento, libres de coacción y apremio, con el conocimiento que; su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar; el juicio no se paralizará, a lo que los mismos, libres de coacción y apremio manifestaron no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, este Tribunal acordó continuar la recepción de pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas, en virtud que no compareció expertos y funcionarios, haciéndose pasar a la sala a la ciudadana (testigo) DEL VALLE COROMOTO MAZA DE RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.705.991, de profesión u oficio obrera, residen en Cumaná, estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy la madre de Osmar Josué Rodríguez, la victima, el 27- de diciembre aproximadamente siendo las tres de la tarde yo me encontraba en mi sitio de trabajo e hicieron una llamada a una amiga de trabajo donde la habían llamado y le dijeron que en el sector plaza bolívar, estaban haciendo un tiroteo y que habían herido a mi hijo, ella me dijo herido, cuando corrí que salí del trabajo y llegue al sitio donde habían ocurrido los hechos, entre a la casa de la abuela de la esposa de mi hijo y allí Nairobis Gutiérrez y Miriam Gutiérrez me abrazaron y me dijeron del valle mataron a soguita y yo pregunte porque quienes lo mataron, y ellas me dijeron fue el flaco de caigüire y el gordo maleta me dijeron fueron tres que llegaron en carro en moto, no se pero ellas me nombraron a ellos dos, al flaco y al gordo maleta, donde también me dijeron que había quedado un herido pero el nombre del tercero ellas no lo sabían yo fui al hospital y era cierto mi hijo estaba allí tirado muero, llego la ptj y me llevo a rendir declaraciones y lo mismo que dije aquí lo dije allá. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo quien interroga en la forma siguiente: ¿Cómo se llamaba su hijo? Osmal Josué Rodríguez. ¿Dónde le quitan la vida? En el sector plaza bolívar. ¿Tuvo conocimiento con quien se encontraba el para ese momento? No, pero según con unos amigos. ¿Nombre de los amigos? No se. ¿Quién le manifestó que había sido el flaco y el gordo maleta? Miriam Gutiérrez, Nairobis y otras personas que estaban alli. ¿Cómo sabían que era el gordo maleta y el flaco de caiguire? No se. ¿Estas personas viven cerca del lugar? Si. ¿Antes de ocurrir lo narrado conocía al gordo maleta y al flaco de Caigüire? No. ¿le manifestaron las personas la forma en que mataron a su hijo? Si. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien interroga en la forma siguiente: ¿eso que esta contando es por que lo vio o por que se lo contaron, me lo dijeron los testigos. Es todo. El Juez Profesional NO Interroga a la testigo. Cesó el interrogatorio.-Ahora bien, no habiendo otros medios de pruebas personales por deponer, este Tribunal acuerda suspender el debate para el día 26-09-2013 a las 9:00 a.m. quedando emplazadas las partes. Líbrese boleta de traslado al IAPES y boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Cumaná, citación a los testigos, Oficio al CICPC para que hagan comparecer funcionarios y expertos para el día y la hora señalada y oficio al IAPES para que hagan comparecer funcionarios para el día y la hora señalada, líbrese las boletas y oficios que sean requeridos a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de prueba. Quedan notificadas las partes presentes con la lectura y firma del acta. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 3:00 de la tarde.-
El día, veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:00 am, constituye el Tribunal Primero de Juicio, en la sala 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG JOANNE CEDEÑO y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a fines de celebrar la continuación delJuicio Oral Y Público en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida en contra de los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDOENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO. Luego de haber esperado un tiempo prudencial se dejó constancia que no comparecieron las víctimas ni medios de prueba. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez, procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez informa que por cuanto no comparecieron medios de prueba, de conformidad con lo que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura, la inspección practicada al cadáver N° 3562, de fecha 27-12-2010, cursante al folio 04. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Agotada como ha sido la lista de medios de prueba por evacuar el día de hoy; éste Tribunal acuerda suspender y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 10-10-2013, a las 09:00 AM; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado al IAPES y al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de citación a las victimas. Líbrese boleta de citación a los testigos. Ofíciese al CICPC para que hagan comparecer los funcionarios y expertos para el día y la hora señalada y ofíciese al IAPES para que hagan comparecer los funcionarios para el día y la hora señalada. Se ordena librar los oficios y notificaciones pertinentes con el fin de que comparezcan los medios de prueba que restan por venir. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que, por su parte, se sirvan diligenciar lo pertinente con el objeto de que haga comparecer a los medios de prueba que promovió. Es todo terminó, se leyó, siendo las 09:25 AM, y conformes firman.
El día Quince (15) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:05 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil de Sala ARCÁNGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEJUICIO ORAL y PÙBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida en contra de los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDOENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el represente legal de la Victima DEL VALLE COROMOTO MAZA DE RODRIGUEZ. Luego de haber esperado un tiempo prudencial se dejó constancia que no comparecieron las víctimas ni medios de prueba. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez, procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez informa que por cuanto no comparecieron medios de prueba, de conformidad con lo que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura, INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO N° 3564, de fecha 27/12/2010, cursante al folio 05 de la Primera Pieza procesal del presente asunto, de fecha 27-12-2010, cursante al folio 04. Es todo. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA QUIEN EXPONE: ciudadano Juez, solcito que se inste a la secretaria del tribunal a los fines de que sea agregada a los autos de la presente causa las resultas de las notificaciones libradas por este Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Agotada como ha sido la lista de medios de prueba por evacuar el día de hoy; éste Tribunal acuerda suspender y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 24/10/2013 a las 2:00, p.m. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado al IAPES y al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de citación a las victimas. Líbrese boleta de citación a los testigos. Ofíciese al CICPC para que hagan comparecer los funcionarios y expertos para el día y la hora señalada y ofíciese al IAPES para que hagan comparecer los funcionarios para el día y la hora señalada. Se ordena librar los oficios y notificaciones pertinentes con el fin de que comparezcan los medios de prueba que restan por venir. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que, por su parte, se sirvan diligenciar lo pertinente con el objeto de que haga comparecer a los medios de prueba que promovió. Se insta al Secretario Administrativo a los fines de que agregue a la presente causa las resultas consignadas en la presente causa. Es todo terminó, se leyó, siendo las 10:30 AM, y conformes firman.
El día CINCO (05) de NOVIEMBRE de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÒN y los Alguaciles TONNY PEREZ y JOSÈ RINCONES, siendo la oportunidad de celebrar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA.Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y el acusado RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y representante de la victima de autos. Se da un aplazamiento de una hora para a los fines de procurar la celebración de la presente continuación de juicio transcurrido, siendo las 3:00 de la tarde, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del acusado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, NO COMPARECENCIA de ninguno de los medios de prueba llamados a la celebración del presente acto de juicio oral y público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura del secretario presente hoy en sala, toda vez que no fue el mismo con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra el mismo. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional yacordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN Nº 3479, DE FECHA 19 DE Diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios PEDRO DIAZ Y DAVID VELASCO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 4 y su vuelto de las primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 19-11-2013 a las 11:00 a.m.. Líbrese Boleta de Traslado Dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Esta ciudad. Líbrese Oficios, citaciones, notificaciones que hubieren lugar para hacer comparece los medios de pruebas personales promovidos. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que haga comparecer a los medios de prueba promovidos por su representación. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la e acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 3:00 p.m.
El día DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:15 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y los Alguaciles NEBRIG GOMEZ Y VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad de celebrar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa NºRJ01-P-2012-000046, seguida a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien esta encargada de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, así como los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del representante de la victima, así como de ninguno de los medios de prueba llamados a la celebración del presente acto de juicio oral y público. Acto seguido, se apertura la presente Audiencia Oral y el Juez pase a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 509-2010, de fecha 28 de DICIEMBRE de 2010, suscrita por el funcionario DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20. Es todo. Acto seguido, visto que no comparecieron medios de pruebas personales éste Tribunal acuerda suspender de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 03-12-2013 A LAS 10:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de citación a la victima de autos. Líbrese oficio al jefe de la Región Sucre del Cicpc- Cumanà, comisario IDROGO a los fines que haga comparecer a los funcionarios del CICPC – CUMANÀ Promovidos en el presente caso, debiendo librar boleta de citación a cada uno de los funcionarios llamados a la celebración del presente acto. Líbrese boletas y oficios correspondientes a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo terminó, se leyó, siendo las 11:30 AM, y conformes firman.
El día tres (03) de diciembrede dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÒN y los Alguaciles ELFO BASTARDO Y JESÙS VASQUEZ, siendo la oportunidad de celebrar el Acto de Continuación deJuicio Oral y Público, en la causa NºRJ01-P-2012-000046, seguida a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, así como la victima Ciudadana DEL VALLE COROMOTO MAZA DE RODRIGUEZ. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de ninguno de los medios de prueba llamados a la celebración del presente acto de juicio oral y público. Acto seguido, se apertura la presente Audiencia Oral y el Juez pase a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental: INSPECCIÒN Nº 3478, de fecha 19 de DICIEMBRE de 2010, suscrita por el funcionarios PERRO DIAS Y DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 5 y su vuelto. Es todo. Acto seguido,visto que no comparecieron medios de pruebas personales éste Tribunal acuerda suspender de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 18-12-2013 A LAS 9:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Comandante del destacamento nº 78 de la Guardia nacional a los fines que comisione a funcionarios a su mando para que con el uso de la fuerza pública que representa haga comparecer a la continuación de juicio a los ciudadanos NAIROVYS DEL VALLE GUTIERREZ, YASMILA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANSELMO JOSÈ ZAPATA ALFONZO; LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL; EDGAR JOSÈ VELIZ ORTIZ, ello de conformidad con el articulo 340 del Codito Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al jefe de la Región Sucre del Cicpc- Cumanà, comisario IDROGO a los fines que haga comparecer a los funcionarios del CICPC – CUMANÀ Promovidos en el presente caso, debiendo librar boleta de citación a cada uno de los funcionarios llamados a la celebración del presente acto. Líbrese boletas y oficios correspondientes a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines que haga comparecer a los medios de prueba. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo terminó, se leyó, siendo las 10:59 AM, y conformes firman.
El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 a. m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÒN y los Alguaciles CARLOS ROQUE Y ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad de celebrar el Acto de Continuación deJuicio Oral y Público, en la causa NºRJ01-P-2012-000046, seguida a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, así como la victima Ciudadana DEL VALLE COROMOTO MAZA DE RODRIGUEZ. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo,| a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba y poder continuar con el presente debate. Se vencido el mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de ninguno de los medios de prueba llamados a la celebración del presente acto de juicio oral y público. Acto seguido, se apertura la presente Audiencia Oral y el Juez pase a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 487, de fecha 18 de ENERO de 2011, suscrita por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 del primer anexo del expediente realizado a la victima ciudadano ANSELMO ZAPATA. Es todo. Acto seguido,visto que no comparecieron medios de pruebas personales éste Tribunal acuerda suspender de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 09-01-2014 A LAS 10:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Comandante del destacamento nº 78 de la Guardia nacional a los fines que comisione a funcionarios a su mando para que con el uso de la FUERZA PÚBLICA que representa haga comparecer a la continuación de juicio a los ciudadanos NAIROVYS DEL VALLE GUTIERREZ, YASMILA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANSELMO JOSÈ ZAPATA ALFONZO; LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL; EDGAR JOSÈ VELIZ ORTIZ, y a los funcionarios del IAPES ALEXIS GIL Y SIMÓN MEDOZA, ello de conformidad con el articulo 340 del Codito Orgánico Procesal Penal, asimismo que informe a este juzgado las razones por las cuales no dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 0 4-12-2013, mediante oficio N° RJ01OFO2013010745. Líbrese boletas de citaciones a los funcionarios ANGEL PERDOMO, DEGLIYS MARCANO, GREGORINA BOTTIMI, CARMN RODRIGUEZ, ALI LEÓN, JARVIN AGULER, JNNY DIAZ, CESAR FLORES, ALFREDO DIAZ Y KIBERCH ARENAS adjunto a oficio al jefe de la Región Sucre del Cicpc- Cumaná, comisario IDROGO a los fines que haga comparecer a los funcionarios del CICPC – CUMANÀ Promovidos en el presente caso. Líbrese boletas y oficios correspondientes a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines que haga comparecer a los medios de prueba. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo terminó, se leyó, siendo las 9:50 AM, y conformes firman.
El día nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a. m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÒN y del Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad de celebrar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. No compareciendo la victima indirecta ni medios de prueba. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba y poder continuar con el presente debate. Seguidamente se deja constancia que siendo las 10:40 a.m. se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron medios de prueba. Acto seguido, se apertura la presente Audiencia Oral y el Juez pase a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Incorporándose por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 0395, de fecha 27 de ENERO de 2011, suscrita por la funcionario CARMEN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 34 de la primera pieza procesal , realizado a la victima ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA. Es todo. Acto seguido,visto que no comparecieron medios de pruebas personales éste Tribunal acuerda suspender de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 23-01-2014 A LAS 11:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Comandante del destacamento nº 78 de la Guardia nacional a los fines que comisione a funcionarios a su mando para que con el uso de la FUERZA PÚBLICA que representa haga comparecer a la continuación de juicio a los ciudadanos NAIROVYS DEL VALLE GUTIERREZ, YASMILA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANSELMO JOSÈ ZAPATA ALFONZO; LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL; EDGAR JOSÈ VELIZ ORTIZ, y a los funcionarios del IAPES ALEXIS GIL Y SIMÓN MEDOZA, ello de conformidad con el articulo 340 del Codito Orgánico Procesal Penal, asimismo que informe a este juzgado las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden de hacer comparecer a los ciudadanos antes señalados. Líbrese oficio al Comandante del destacamento nº 78 de la Guardia nacional a los fines que comisione a funcionarios a su mando para que con el uso de la FUERZA PÚBLICA que representa haga comparecer a la continuación de juicio a los ciudadanos funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ: ANGEL PERDOMO, DEGLIYS MARCANO, GREGORINA BOTTIMI, CARMEN RODRIGUEZ, ALI LEÓN, JARVIN AGULER, JNNY DIAZ, CESAR FLORES, ALFREDO DIAZ Y KIBERCH ARENAS. Líbrese oficio al jefe de la Región Sucre del Cicpc- Cumaná, comisario IDROGO a los fines que informe a este Juzgado las razones por las cuales no han comparecido a la continuación de juicio los funcionarios Angel Perdomo, Degliys Marcano, Gregorina Bottimi, Carmen Rodríguez, Ali León, Jarvin Aguler, Jnny Díaz, Cesar Flores, Alfredo Díaz Y Kiberch Arenas, constituyendo esta incomparecencia un retardo procesal no imputable a este tribunal. Líbrese boletas y oficios correspondientes a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines que haga comparecer a los medios de prueba. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo terminó, se leyó, siendo las 10:59 AM, y conformes firman.
El día seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:40 a. m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretario Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad de celebrar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. No compareciendo la victima indirecta ni medios de prueba. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba y poder continuar con el presente debate. Seguidamente se deja constancia que siendo las 10:40 a.m. se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron medios de prueba. Acto seguido, se apertura la presente Audiencia Oral y el Juez pase a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Incorporándose por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental: PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 509, de fecha 28 de Diciembre de 2010, suscrita por la funcionario ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal , realizado a la victima ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA. Es todo. Acto seguido,visto que no comparecieron medios de pruebas personales éste Tribunal acuerda suspender de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 20-02-2014 A LAS 11:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Comandante del destacamento nº 78 de la Guardia nacional a los fines que comisione a funcionarios a su mando para que con el uso de la FUERZA PÚBLICA que representa haga comparecer a la continuación de juicio a los ciudadanos NAIROVYS DEL VALLE GUTIERREZ, YASMILA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANSELMO JOSÈ ZAPATA ALFONZO; LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL; EDGAR JOSÈ VELIZ ORTIZ, y a los funcionarios del IAPES ALEXIS GIL Y SIMÓN MEDOZA, ello de conformidad con el articulo 340 del Codito Orgánico Procesal Penal, asimismo que informe a este juzgado las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden de hacer comparecer a los ciudadanos antes señalados. Líbrese oficio al Comandante del destacamento nº 78 de la Guardia nacional a los fines que comisione a funcionarios a su mando para que con el uso de la FUERZA PÚBLICA que representa haga comparecer a la continuación de juicio a los ciudadanos funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ: ANGEL PERDOMO, DEGLIYS MARCANO, GREGORINA BOTTIMI, CARMEN RODRIGUEZ, ALI LEÓN, JARVIN AGULER, JNNY DIAZ, CESAR FLORES, ALFREDO DIAZ Y KIBERCH ARENAS. Líbrese oficio al jefe de la Región Sucre del Cicpc- Cumaná, comisario IDROGO a los fines que informe a este Juzgado las razones por las cuales no han comparecido a la continuación de juicio los funcionarios Angel Perdomo, Degliys Marcano, Gregorina Bottimi, Carmen Rodríguez, Ali León, Jarvin Aguler, Jnny Díaz, Cesar Flores, Alfredo Díaz Y Kiberch Arenas, constituyendo esta incomparecencia un retardo procesal no imputable a este tribunal, debiendo consignar a este Tribunal las resultas de lo ordenado. Asimismo, se acuerda oficiar al Comandante del IAPES, a los fines que comisione a funcionarios a su mando para que con el uso de la FUERZA PÚBLICA que representa haga comparecer a la continuación de juicio a los ciudadanos NAIROVYS DEL VALLE GUTIERREZ, YASMILA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANSELMO JOSÈ ZAPATA ALFONZO; LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL; EDGAR JOSÈ VELIZ ORTIZ, y a los funcionarios del IAPES ALEXIS GIL Y SIMÓN MEDOZA, y a los ciudadanos funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ: ANGEL PERDOMO, DEGLIYS MARCANO, GREGORINA BOTTIMI, CARMEN RODRIGUEZ, ALI LEÓN, JARVIN AGULER, JNNY DIAZ, CESAR FLORES, ALFREDO DIAZ Y KIBERCH ARENAS, ello de conformidad con el articulo 340 del Codito Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas y oficios correspondientes a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines que haga comparecer a los medios de prueba. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo terminó, se leyó, siendo las 12:20 P.M., y conformes firman.
El día veinte (20) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 12:00 m, por prolongación de otras audiencias, se constituye el Tribunal Primero de Juicio, en la sala 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JULIO SANCHEZ Y ELIBER PATIÑO, a fines de celebrar la continuación delJuicio Oral Y Público en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida en contra de los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CERRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RIVERO ZAPATA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, los acusados RAUL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y LEONARDOENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado del Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva esparta, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, y como medio de prueba de carácter personal la funcionaria CARMEN RODRIGUEZ RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.931. Luego de haber esperado un tiempo prudencial se dejó constancia que no comparecieron las víctimas. En este mismo acto se deja constancia que compareció el Oficial ROBERT BENITEZ, adscrito al IAPES, quien informo que los ciudadanas YASMILA Y Nairobi, se habían mudado, según información dada por la una sobrina de nombre Anarilis Rivas. Asimismo, que el ciudadano Gregori Rivero, según información dada por el ciudadano Orlando Milano, que este hace tiempo se perdió del sector. Igualmente que los funcionarios ALEXIS y SIMON, fueron dados de baja de ese cuerpo policial. En cuanto a los funcionarios restantes que los mismos no fueron localizados por no encontrarse de guardia. En cuanto a los funcionarios Cesar Flores, fue trasladado para Puerto La Cruz, el ciudadano Kiber Arena. Comisionado para Barcelona, y Jhonny Díaz, trasladado para Caracas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional yacordó continuar la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente se altera el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal,en razón de no haber comparecido la experto promovida por la representación fiscal, haciendo pasar a la sala a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RAUSEO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.931 y experta forense adscrita al CICPC, quien expuso: “El día 27/01/2011, realice examen medico legal al ciudadano Gregor i; el paciente para el momento del Examen estaba hospitalizado en el Hospital Patricio Alcalá, con el diagnostico de fractura Trocarterica de Femus Izquierdo, los datos aportados por la historia, nos señalaron que el lesionado tenia múltiples heridas, para el momento del examen medico legal evidencie una cicatriz que fue dada por proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada, cara posterior en tercio medio interno de muslo derecho, con orificio de salida en cara anterior de tercio proximal de muslo derecho, asimismo evidencie cicatriz realizada por herida de arma de fuego de proyectil único con orifico de entrada en tercio proximal cara anterior de muslo izquierdo sin orificio de salida, igualmente evidencie una cicatriz ocasionada por proyectil único con orifico de entrada en región lateral externa de rodilla izquierda sin orificio de salida, la radiografía de pelvis y muslo izquierdo evidencia dos imágenes de rayo luces de densidad metálica, con otra cicatriz de arma de fuego con proyectil unció con orificio de entrada en talón derecho sin orificio de salida, para una asistencia medica por treinta y ocho días, que tenia el paciente hospitalizado, curación e incapacidad de 60 días y secuelas sin poder precisar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al testigo en la forma siguiente: Pregunta: ¿ cuantas heridas logra observar en la persona examinada? Respuesta: 4. Pregunta: ¿estas heridas fueron producidas por que? Respuesta: por proyectiles únicos de arma de fuegos. Pregunta: ¿ Através de su examen puede determinar la trayectoria de los proyectiles.? Respuesta: Hubieron heridas que fueron de abajo hacia arriba, una herida que fue por delante hacia atrás. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien interrogo al funcionario en la forma siguiente: Pregunta: ¿Cuales fueron las áreas anatómicas comprometidas? Respuesta: Muslo derecho, músculo izquierdo, talón región lateral de rodilla, y por supuesto la mas importante de todas la lesión ocia fue a nivel fumus izquierdo. Pregunta: ¿esa fractura la produjo un impacto de una bala? Respuesta: cuando evalúe al lesionado fue después de 38 días de hospitalizado, según la historia, pero había una cicatriz en el muslo izquierdo que produjo la fractura en el Lemus izquierdo, se convalido con los rayos X. Pregunta: ¿había un órgano vital comprometido? Respuesta: en este caso no hubo lesión bascular que comprometiera la vida, mas sin embargo son fractura que posteriormente tienen que ser intervenidas bajo anestesia general lo cual corre riesgo. Pregunta: ¿En consecuencia las heridas que ustedes perito no causaron la muerte o peligro a la vida ? Respuesta: Para ese momento no habían para ese momento que comprometieran la vida de esta persona. Es todo. Se deja constancia que el Juez no interrogo a la funcionaria. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: La defensa de una somera revisión a la pieza 4, puede verificar que todos los testigos promovidos por el Ministerio Público en las dos acusaciones que se acumularon para dar lugar a esta única causa, se encuentran debidamente citados, específicamente desde el folio 2 hasta el 25 de la referida pieza, se refiere la defensa no solo a una citación si no hasta dos y tres. Funcionario alxis Gil, perteneciente al IAPES, existe un Informe que el mismo ya no labora en esa institución, ciudadano Luis Suárez, en su condición de víctima riela al folio dos de la 4 pieza, al folio 15 de la misma pieza haber sido citado en fechas 14/10/2013 y 17/10/2013, para comparecer a dos secciones distintas en el presente de3bate, certificado por el alguacil con resultado positivo. Al folio 3, citación al representante legal de la víctima Alsermo Zapata, resultado positivo de fecha 14/10/2013 y 17/10/2013, folio 17 la ultima mencionada. Al ciudadano Edgar Velaz Ortiz, riela al folio 4 y 16, boleta con resultado positivo, de fecha 14/10/2013 y 17/10/2013. al ciudadano Gregori Zapata, folio 5 y 6 en su condición de victimas y testigos, ambas con resultado positivos, al folio 20 y 21 con resultados positivos. Al representante legal de la víctima Osmar Josue Rodríguez maza, también con resultado positivo de fecha 14/10/2013., la ciudadana Yasmina Gutiérrez de Pérez, folio 08 y 22 fue debidamente citada en fecha 14/10/2013 y 21/10/2013, en su condición de testigo. Ciudadana Del Valle Coromoto Maza Rodríguez, citada en fecha 14 7 21/10/2013 cursante a los folios 9 y 24. ciudadana Nairobi Gutiérrez, boleta con resultado positivo con nota del alguacil indica que la citada se mudo, folio 11, de fecha 14/10/2013. riela al folio 23 con resultado positivo, dirigida a la misma persona, de fecha 21/10/2013. Al folio 27 remiten oficio de la Comandancia del IAPES, donde señalan que Alexis Gil no es funcionario de esa Institución. Al folio 45, 46 y 47 continúan las boletas debidamente recibidas a los ciudadanos antes mencionados. Al folio 74 riela oficio dirigido al Comisario dirigido del CICPC, para que hagan comparecer a los funcionarios ANGEL PERDOMO, GREGORINA BOTTINI, ALI LEON, CARMEN RODRIGUEZ, MARVIN AGUILÑERA, CESAR FLORES, ALFREEDO DIAZ Y QUIBER ARENAS, la boleta fue recibida el 01/11/2013., del folio 76 al folio 83rielan boletas debidamente recibidas por los ciudadanos Arsermo Ortiz, representantes de la víctima, del valle Maza, representante de la víctima Osmar Josue Rodríguez, Nairobi Gutiérrez, y Gregori Rafael Gutiérrez zapata. Al folio 55 y 108 rielan oficio emanados de la comandancia del IAPES, donde establecen que el ciudadano Alexis Gil no es funcionario de esa institución. A los folios 110 al 115 boletas recibidas de las mismas victimas y testigos señaladas en esta exposición que han sido citadas tres veces antes. Al folio 117 nuevo oficio emanado de este Tribunal para que hagan comparecer a una nueva fecha a los funcionarios mencionados, recibida en fecha 08/11/2013. Del folio 121 al 126 rielan boletas de citación con resultado positivo de las víctimas sus representantes y testigos, mencionados anteriormente. Al folio 131 riela oficio dirigido al Comandante del destacamento 78 del al Guardia Nacional, donde se ordena con carácter de urgencia el uso de la fuerza pública, para hacer comparecer por ente este juzgado, a los ciudadanos Gregori Rivero, Nairobi zapata, representantes de ARSERMO Zapata, Luis Suárez y Edgar Veliz, de fecha 04/12/2013. en fecha 19/12/2013., se remite nuevamente oficio a la Guardia Nacional a los fines de que hagan comparecer a los mencionados ciudadanos, asimismo se remite oficio al comisario del CICPC, con las boletas adjuntas a funcionarios de ese cuerpo antes mencionado. En fecha 10/01/2014, se remite nuevo oficio a la Guardia Nacional para que haga comparecer mediante la fuerza pública a os testigos ya mencionados, así como a los funcionarios adscritos al CICPC, y se remite oficio al CICPC, para que informe las razones por las cuales no han comparecido los funcionarios, consta en el expediente desde el folio 165 hasta el folio 172. la recepción con resultado positivo de los oficios, y a los folios 182, 183 y 185. Ciudadano Juez en vista de que este Tribunal a cumplido con todos los pasos requisitos y presupuestos legales establecidos en el COPP, específicamente según lo establecido en el artículo 340 del COPP., solicito con el debido respeto y acatamiento se prescinda de aquellos testigos y expertos que han sido debidamente citados y cuyo informe de la fuerza pública consta en el acta levantada en el día de hoy, así como solicito se oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional para que informe a este Tribunal sobre los mandatos de fuerza pública contenidos en los oficios recibidos por ellos, en un plazo que el tribunal considere pertinente sopena de desacato a una orden judicial, al igual que se le oficie al Comisario Jefe del CICPC, con los mismos fines, y con el mismo plazo . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El ministerio Público, se opone a la solicitud realizada por la defensa, motivado a que el Fin único y fundamental es la búsqueda de la verdad, si bien es ciertos que consta una única resulta de la fuerza pública de los testigos, es por lo que solicito se oficio a un cuerpo distinto al ya ordena, a los fines de hacer comparecer a los diferentes testigos promovidos por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento: escuchada tan minuciosa y exhaustiva revisada realizada por la defensa ciertamente le asiste la razón ala defensa cuando señala que cursa resultas positivas de los testigos YAMISLA DEL CARMEN GUTIERREEWZ, NAIROOBIS GUTIERREZ y GREGORI XAPATA, aunado a ello de ser positiva sus resultas, también se recibió el día de hoy por parte del funcionarios ROBERT BENITEZ, manifestando que no fueron localizados ya que los mismos, ya que en cumplimiento en la fuerza pública ordenada por este Tribunal e informaron a este Juzgado que los testigos ya no Vivian en la dirección aportada, razón por la cual en cuanto a estos tres medio probatorio, por la vía de citación y fuerza pública ordenada resultado ambas infructuosas para lograr la comparecencia de los referidos testigos, considera pertinente en cuánto a ellos la continuación del presente juicio en cuanto persistiendo de su presencia. Ahora bien también se desprende resultas positivas en cuanto a los ciudadanos EDGAR VELIZ, Y LUIS SUAREZ., en cuanto a estos dos testigos se acuerda oficiar al IAPES, a los fines de que aplicando la fuerza pública hagan comparecer a los referidos ciudadanos. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional que indiquen que en un lapso no mayor a 48 horas, informen a este Tribunal la resultas del mandato ordenado por este Tribunal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos LUISA ELENA ZAPATA, ANGELA CELESTINA ALFONSO DE RUIZ, y RAIZA COROMOTO ZAPATA, se acuerda notificar a los mismos.Igualmente se acuerda librar coleta de notificación al Dr. ANGEL PERDOMO y HERMES RIVERO.Líbrese oficio al Jefe del CICPC, adjunto a boletas de cada uno de los funcionarios adscritos a ese despacho. En cuanto al oficial Alexis Gil, ofíciese al Comandante del IAPES, a los fines de que informe la dirección del mismo.Asimismo, agotada como ha sido la lista de medios de prueba por evacuar el día de hoy; éste Tribunal acuerda suspender y fijar la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 13-03-2014, a las 10:00 AM; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado al IAPES y al Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta. Líbrese boleta de citación a las victimas. Se ordena librar los oficios y notificaciones pertinentes con el fin de que comparezcan los medios de prueba que restan por venir. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que, por su parte, se sirvan diligenciar lo pertinente con el objeto de que haga comparecer a los medios de prueba que promovió. Es todo terminó, se leyó, siendo las 09:25 AM, y conformes firman.
El día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00 a.m se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala ARCANGEL GIMÓN y ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DEJUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida a los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitosde HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO), en virtud de la acumulación de las causas RJ01-P-2012-000046 y RJ01-P-2011-000036. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO yel Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RONDRÍGUEZ REAL y el acusado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de San Antonio, Estado Nueva Esparta, no compareciendo el acusado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto no se materializó el traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, el Representante de las victimas OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA y ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISOS), las victimas EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, ni los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. En este estado comparece a la sala de Audiencias el Funcionario MELVIN FARÍA, oficial agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien dando cumplimiento a la orden de Ubicación y Traslado de los testigos LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL y EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTIZ, manifiesta a este Tribunal que no fue posible la ubicación y traslado de los referidos ciudadanos por cuanto la madre del ciudadano LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL le indicó que el mismo se encuentra laborando en el Estado Bolívar e igualmente la referida ciudadana le indicó que el ciudadano EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTIZ se encuentra evadido por encontrarse presuntamente implicado en un homicidio. Seguidamente el acusado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, solicita el derecho de palabra y manifiesta: Designo al Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.090, con domicilio procesal en: Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobia, local 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.67.94, para que me represente en la presente causa conjuntamente con el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley. Este Tribunal ante la imposibilidad de realizar el presente acto acuerda el aplazamiento a los fines de garantizar la comparecencia del acusado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado del Estado Sucre y los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el presente debate oral y Público. Acto seguido siendo las 11:10 a.m se constituye nuevamente este Tribunal en virtud de haberse reportado el ingreso del acusado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la sede la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el acusado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicita el derecho de palabra y manifiesta: Designo al Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.090, con domicilio procesal en: Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobia, local 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.67.94, para que me represente en la presente causa conjuntamente con el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quien manifiesta: Solicito al Tribunal se prescindan de los testigos LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL y EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTIZ, por cuanto es infructuosa su ubicación y traslado. Seguidamente el Representante del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien manifiesta: No hacer oposición a la solicitud de la Defensa. Este Tribunal isto lo solicitado por la Defensa a los cual no se opuso el Ministerio Público acuerda prescindir a los testigos LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL y EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTIZ, como medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, dejándose constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-263-BIO-3447- 10, suscrito por el Licenciado DAVID AGREDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 23 del ANEXO I, de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 22-05-2014 a las 09:00 a.m. Líbrese boleta de traslado. Se ordena librar oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza Pública y con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales a los testigos LUISA ELENA ZAPATA ALFONZO y ANGELA CELESTINA ALFONZO DE RUIZ. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios ÁNGEL PERDOMO MARCANO, DEGLYS MARCANO, GREGORINA BOTTINI, ALI LEÓN, DAVID PEREDA, HELME RIVERO, RODOLFO ALZOLAR, JARVIN AGUILERA, JHONNY DÍAZ, CESAR FLORES, ALFREDO DÍAZ, KIBERCH ARENAS, PEDRO DÍAZ, DAVID VELASCO, EILYN RUSSO, RONADL MAZA y RANCISCO RAMIREZ. Líbrese boleta de citación a las victimas de autos. Se acuerdan agregar a las actuaciones copia simple de las resultas consistente en la ubicación y traslado de los testigos LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL y EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTIZ. Se requiere de la colaboración de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.-
El día Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala ALEXYS GÓMEZ Y LUIS FELIPE RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DEJUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-000046, seguida al acusado seguida a los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO), en virtud de la acumulación de las causas RJ01-P-2012-000046 y RJ01-P-2011-000036. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO yel Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RONDRÍGUEZ REAL y el acusado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de San Antonio, Estado Nueva Esparta y el acusado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado del Estado Sucre, no compareciendo el Representante de las victimas OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA y ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISOS), las victimas EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, ni los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, dejándose constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados cada uno y en forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0202-B-0038-10, de fecha 19-01-2011, suscrita por las Detectives T.S.U GREGORINA BOTTINI y T.S.U DEGLYS MARCANO, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 30 y su vuelto del ANEXO I, de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 12-06-2014 a las 09:00 a.m. Líbrese boleta de traslado. Se ordena librar oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza Pública y con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales a los testigos LUISA ELENA ZAPATA ALFONZO y ANGELA CELESTINA ALFONZO DE RUIZ. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios ÁNGEL PERDOMO MARCANO, DEGLYS MARCANO, GREGORINA BOTTINI, ALI LEÓN, DAVID PEREDA, HELME RIVERO, RODOLFO ALZOLAR, JARVIN AGUILERA, JHONNY DÍAZ, CESAR FLORES, ALFREDO DÍAZ, KIBERCH ARENAS, PEDRO DÍAZ, DAVID VELASCO, EILYN RUSSO, RONADL MAZA y RANCISCO RAMIREZ. Líbrese boleta de citación a las victimas de autos. Se requiere de la colaboración de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:15 a.m.-
El día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00 a.m, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de Sala ÁNGELO MUDARRA y ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Continuación al Juicio Oral y Público en la causa RJ01-P-2012-000046, seguida a los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO), en virtud de la acumulación de las causas RJ01-P-2012-000046 y RJ01-P-2011-000036. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y el acusado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de San Antonio, Estado Nueva Esparta y el acusado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado del Estado Sucre, no compareciendo el Representante de las victimas OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA y ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISOS), las victimas EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, ni los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 09:28 a.m, comparece a la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y se deja constancia que se procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno y en forme separada, libre de coacción y apremio; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que seacordó continuar la recepción de pruebas y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público siendo infructuosa su ubicación y traslado, toda vez que a pesar que este tribunal libró múltiples oficios al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná así como al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al CICPC a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de pruebas personales promovidos por el Ministerio Público siendo infructuosas las instrucciones impartidas por este juzgado reiteradamente, se prescinde de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dar por concluido el lapso de la recepción de pruebas testimoniales se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-)REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 06 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 2.-) REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 07 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 3.-) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, a nombre del ciudadano ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONZO y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, cursante al folio 19 del anexo I de las presentes actuaciones. 4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-3446-B-0573-10, de fecha 27-12-2010, suscrita por los Funcionarias T.S.U BOTTINI GREGORINA y T.S.U CARVAJAL ROSMARYS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 20 y su vuelto del ANEXO I, de las presentes actuaciones. 5.-) INFORME PERICIAL N° 9700-263-0041-ALQ-002-11, de fecha 05-01-2011, suscrito por el detective RODOLFO ALZOLAR, T.S.U en Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 22 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 7.-) RECONOCIMIENTO DE EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162-0274, realizado al ciudadano EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ y suscrito por el Dr. HELMES RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 33 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 8.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 112 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. Ahora bien este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda dar por concluido el lapso de la recepción de pruebas testimoniales y documentales; y se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de las conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Corresponde a este Representación Fiscal dar las conclusiones en la presente causa donde se acusó a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO), arrojando como resultado que este tribunal agotó los medios posibles para hacer comparecer a los testigos, como a los funcionarios actuantes y expertos solicitando conducción por la fuerza pública de los mismos en reiteradas oportunidades, esto por cuanto existen resultas positivas de los testigos ofrecidos así como el recibido al jefe inmediato de los funcionarios realizando de igual forma conducción por la fuerza pública de órganos distintos a los que se encontraban adscritos los referidos funcionarios como los es la zona 53 de la región N° 5 de la guardia nacional bolivariana y la policía del Estado siendo imposible que se materializara el referido traslado a esta sala de Audiencias, motivos por el cual no se puede demostrar la responsabilidad penal en las causas que se les sigue a los acusados de autos, en vista de ello y como parte de buena fe en el proceso esta representación fiscal procede a solicitar a este digno tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto no se demostró su participación en el delito que le fuera imputado al mismo, asimismo solicito a este Tribunal que no se materialice la libertad de los acusados por cuanto los mismos tienen causas pendientes por ante el tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: Esta defensa vista la solicitud del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados, esta defensa privada se adhiere a la solicitud del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho ya que de las actas que conforman el presente juicio en ningún momento se probó culpabilidad de mis representados o por consiguiente responsabilidad penal alguna de mis representados en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Igualmente solicito se oficie al CICPC a los fines de que mis defendidos sean desincorporados del sistema SIIPOL en el que aparecen como solicitados en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra y que quedó sin efecto desde que fueron impuestos de la misma así como con la ratificación de inocencia en el día de hoy, debe tomar en cuenta el tribunal que las dos causas acumuladas en esta causa con cuadernos separados de causas principales cuyo números son RP01-P-2011-000316 y RP01-P-2011-004639, para ambos patrocinados por lo que son estos números lo que deben reflejarse en los oficios dirigidos al CICPC. Es todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no hacen uso al derecho réplica y contrarréplicas. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de autos, plenamente identificado en autos, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez Profesional declaró concluido el debate, para dictar la parte dispositiva del fallo en la presencia de las partes y pasó a emitir el pronunciamiento de ley declarando NO CULPABLE a los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia los ABSUELVIO de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO).
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara: Que no quedó demostrado que los acusados de autos en fecha 27-12-2010, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., en el Barrio La Trinidad de esta ciudad, momentos en los cuales se encontraba el ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, en la Panadería de la Perimetral comprando un jugo, y cuando se mete hacia el Barrio La Trinidad, se encuentra con el ciudadano OSMAR JOSUÉ RODRÍGUEZ MAZA, se ponen a conversar y observa que venían tres chamos los cuales conoce como EL GORDO MALETA, EL FLACO DE CAIGÜIRE y RAULÍN, con pistolas en mano y peines afuera, la gente gritaba “pendiente”, “pendiente”, y en eso empezaron a disparar en contra de la humanidad de los citados ciudadanos, cayendo al piso OSMAR JOSUÉ, mientras que GREGORI RAFAEL sintió que estaba herido, pero logró salir corriendo por el callejón y luego cae. Tampoco quedó demostrado que los acusados de autos en fecha 19/12/2010, en el barrio las Palomas sector la Quinta en Cumana Estado Sucre, siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente los ciudadanos LEONARDO RUIZ ALLEN y RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, portando armas de fuego le dispararon al ciudadano ANSELMO JOSE ZAPATA, causándole la muerte y lesionando EDGAR JOSE VELIZ y LUIS DUWUALDO SUAREZ.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: DEL VALLE COROMOTO MAZA DE RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.705.991, de profesión u oficio obrera, residen en Cumaná, estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy la madre de Osmar Josué Rodríguez, la victima, el 27- de diciembre aproximadamente siendo las tres de la tarde yo me encontraba en mi sitio de trabajo e hicieron una llamada a una amiga de trabajo donde la habían llamado y le dijeron que en el sector plaza bolívar, estaban haciendo un tiroteo y que habían herido a mi hijo, ella me dijo herido, cuando corrí que salí del trabajo y llegue al sitio donde habían ocurrido los hechos, entre a la casa de la abuela de la esposa de mi hijo y allí Nairobis Gutiérrez y Miriam Gutiérrez me abrazaron y me dijeron del valle mataron a soguita y yo pregunte porque quienes lo mataron, y ellas me dijeron fue el flaco de caigüire y el gordo maleta me dijeron fueron tres que llegaron en carro en moto, no se pero ellas me nombraron a ellos dos, al flaco y al gordo maleta, donde también me dijeron que había quedado un herido pero el nombre del tercero ellas no lo sabían yo fui al hospital y era cierto mi hijo estaba allí tirado muero, llego la ptj y me llevo a rendir declaraciones y lo mismo que dije aquí lo dije allá. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo quien interroga en la forma siguiente: ¿Cómo se llamaba su hijo? Osmal Josué Rodríguez. ¿Dónde le quitan la vida? En el sector plaza bolívar. ¿Tuvo conocimiento con quien se encontraba el para ese momento? No, pero según con unos amigos. ¿Nombre de los amigos? No se. ¿Quién le manifestó que había sido el flaco y el gordo maleta? Miriam Gutiérrez, Nairobis y otras personas que estaban alli. ¿Cómo sabían que era el gordo maleta y el flaco de caiguire? No se. ¿Estas personas viven cerca del lugar? Si. ¿Antes de ocurrir lo narrado conocía al gordo maleta y al flaco de Caigüire? No. ¿le manifestaron las personas la forma en que mataron a su hijo? Si. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien interroga en la forma siguiente: ¿eso que esta contando es por que lo vio o por que se lo contaron, me lo dijeron los testigos. Es todo. El Juez Profesional NO Interroga a la testigo. Cesó el interrogatorio.-
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la presente declaración observa: Que la testigo realizó señalamientos que por sí solas no incriminaron al acusado de autos como el autor del hecho debatido, resultan dichas afirmaciones insuficientes e ineficaces las rendidas por la testigo, entendiendo este juzgador que la misma es netamente referencial. Verifiquemos el contenido de sus señalamientos, tales como son. Respondió a la fiscalía del Ministerio Público: ME DIJERON QUE FUERON EL FLACO DE CAIGUIRE Y EL GORDO MALETA, PERO NO SE POR QUE ME DIJERON QUE FUERON ELLOS, Asimismo se observa que la testigo referencial respondió a preguntas de la defensa : LO QUE DIGO ES POR QUE ME LO CONTARON, YO NO VI. De tal manera que esta declaración por sí sola no da a este sentenciador certeza de la participación de los acusados de autos en los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Con la declaración de la médico forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, quien al momento de rendir declaración, señaló: “El día 27/01/2011, realice examen medico legal al ciudadano Gregory; el paciente para el momento del Examen estaba hospitalizado en el Hospital Patricio Alcalá, con el diagnostico de fractura Trocarterica de Femus Izquierdo, los datos aportados por la historia, nos señalaron que el lesionado tenia múltiples heridas, para el momento del examen medico legal evidencie una cicatriz que fue dada por proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada, cara posterior en tercio medio interno de muslo derecho, con orificio de salida en cara anterior de tercio proximal de muslo derecho, asimismo evidencie cicatriz realizada por herida de arma de fuego de proyectil único con orifico de entrada en tercio proximal cara anterior de muslo izquierdo sin orificio de salida, igualmente evidencie una cicatriz ocasionada por proyectil único con orifico de entrada en región lateral externa de rodilla izquierda sin orificio de salida, la radiografía de pelvis y muslo izquierdo evidencia dos imágenes de rayo luces de densidad metálica, con otra cicatriz de arma de fuego con proyectil unció con orificio de entrada en talón derecho sin orificio de salida, para una asistencia medica por treinta y ocho días, que tenia el paciente hospitalizado, curación e incapacidad de 60 días y secuelas sin poder precisar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al testigo en la forma siguiente: Pregunta: ¿ cuantas heridas logra observar en la persona examinada? Respuesta: 4. Pregunta: ¿estas heridas fueron producidas por que? Respuesta: por proyectiles únicos de arma de fuegos. Pregunta: ¿ Através de su examen puede determinar la trayectoria de los proyectiles.? Respuesta: Hubieron heridas que fueron de abajo hacia arriba, una herida que fue por delante hacia atrás. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien interrogo al funcionario en la forma siguiente: Pregunta: ¿Cuales fueron las áreas anatómicas comprometidas? Respuesta: Muslo derecho, músculo izquierdo, talón región lateral de rodilla, y por supuesto la mas importante de todas la lesión ocia fue a nivel fumus izquierdo. Pregunta: ¿esa fractura la produjo un impacto de una bala? Respuesta: cuando evalúe al lesionado fue después de 38 días de hospitalizado, según la historia, pero había una cicatriz en el muslo izquierdo que produjo la fractura en el Lemus izquierdo, se convalido con los rayos X. Pregunta: ¿había un órgano vital comprometido? Respuesta: en este caso no hubo lesión bascular que comprometiera la vida, mas sin embargo son fractura que posteriormente tienen que ser intervenidas bajo anestesia general lo cual corre riesgo. Pregunta: ¿En consecuencia las heridas que ustedes perito no causaron la muerte o peligro a la vida? Respuesta: Para ese momento no habían para ese momento que comprometieran la vida de esta persona. Es todo.
Este tribunal a la hora de entrar a valorar el contenido de esta declaración observa. Que la médico forense de manera clara, precisa y puntual por medio de los conocimientos científicos propios de la medicina forense a ilustrar al Juez sobre las lesiones que presentó el ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, pero si bien es cierto ello, tampoco es menos cierto que en nada involucran a los acusados de autos como los autores de dichas lesiones.
Así las cosas a la hora de concatenar los únicos dos medios de pruebas que comparecieron al juicio oral y público, como lo son con la declaración de la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MAZA DE RODRÍGUEZ y con la declaración de la médico forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, nada queda demostrado en cuanto a la autoría de los acusados de autos en los hechos debatidos. Solo las lesiones que presentó el ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA al momento de practicársele el examen médico forense.
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.
1.-)REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 06 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 2.-) REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 07 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 3.-) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, a nombre del ciudadano ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONZO y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, cursante al folio 19 del anexo I de las presentes actuaciones. 4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-3446-B-0573-10, de fecha 27-12-2010, suscrita por los Funcionarias T.S.U BOTTINI GREGORINA y T.S.U CARVAJAL ROSMARYS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 20 y su vuelto del ANEXO I, de las presentes actuaciones. 5.-) INFORME PERICIAL N° 9700-263-0041-ALQ-002-11, de fecha 05-01-2011, suscrito por el detective RODOLFO ALZOLAR, T.S.U en Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 22 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 7.-) RECONOCIMIENTO DE EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162-0274, realizado al ciudadano EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ y suscrito por el Dr. HELMES RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 33 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones. 8.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 112 y su vuelto del anexo I de las presentes actuaciones
No se valoran las documentales incorporadas al juicio por su lectura en virtud de que quienes aparecen como suscriptores de dichas experticias e inspecciones no comparecieron al juicio a ratificar en su contenido y firma las mismas. Sólo se valora la evaluación médico forense suscrita por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, la cual fue practicada al ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, explicando el contenido de lo plasmado en dicha documental.
Ahora bien luego de la valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, este juzgador observa que tal y como lo afirmó el Fiscal del Ministerio Público con una actuación de buena fe, solicitó que este juzgado dictara sentencia absolutoria. Es importante destacar que nunca pudo el Ministerio Público llevar a este Sentenciador a la convicción de la vinculación directa entre los acusados como sujetos activos o autores de los hechos debatidos.
Es importante destacar y en esto se hace énfasis, que el Ministerio Público solicitó la absolutoria del acusado de autos en virtud de considerar que no había demostrado la responsabilidad penal de los acusados como autores de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO).
Por tanto ante la insuficiencia probatoria una vez analizados los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público concatenándolas y relacionándolos entre si se encuentra quien aquí decide con dos pruebas relativas a una declaración referencial y otra relativa a la declaración de la médico forense en cuanto a las lesiones que presentó el ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, las cuales no son capaces de involucrar a los acusados de autos como autores responsables de la comisión de los hechos que le fueran imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO). Las declaraciones de la testigo DEL VALLE COROMOTO MAZA, es sólo de manera referencial, que por si sola no tiene fuerza probatoria y la médico forense Dra. Carmen Rodríguez, solo vienen por medio de los conocimientos científicos a ilustrar al Juez sobre las lesiones que presentó el ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA que en nada involucran a los acusados de autos.
En el presente caso, no concurren tales requisitos, fundamentalmente porque no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación de los acusados en los hechos que fueron objeto de las acusaciones acumuladas en el presente asunto. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO). En lo que concierne a los hechos objeto del presente juicio oral y público tenemos que sobre los hechos que dan sustento al mismo declararon sólo la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MAZA y la médico forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, por parte de la fiscalía, siendo el caso que al momento de relacionarlas entre si, las mismas no incriminaron al acusado de autos como el autor del hecho debatido, resultan insuficientes e ineficaces la rendidas por la testigo, YA QUE ESTA ES REFENCIAL, no quedando demostrada la autoría de los acusados de autos por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer a los acusados sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, en los hechos acusados. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones por la falta de prueba solicitó la absolutoria de los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, en virtud que fue imposible la comparecencia de las víctimas y demás medios probatorios por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve a los acusados de autos de los delitos imputados en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada la relación de causalidad, así como tampoco no concurren los elementos constitutivos de los delitos imputados por el Ministerio Público, no quedando demostrados los hechos constitutivo del delito imputado por la Vindicta Pública, no pudiendo subsumirse la conducta de los acusados de autos en los delitos penales por los cuales fueron acusados.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, declara NO CULPABLES a los acusados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-86, de 26 años de edad, soltero, hijo de Yaritza Allen y Leonardo Ruiz, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector Caicagüita, calle 93, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre; y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882; natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-11-85, de 26 años de edad, soltero, hijo de Raúl González y Carmen González, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Palomas, Caicagüita, calle N° 17, casa S/N°, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia los ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSUEL RODRÍGUEZ MAZA (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles” en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA (LESIONADO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONSO (OCCISO), EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ (LESIONADO) y LUIS DUWALDO SUÁREZ RENGEL (LESIONADO). Se deja constancia que la libertad de los acusados de los autos no se materializa por cuanto los mismos actualmente se encuentran cumpliendo condena por ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Se acuerda librar oficio al CICPC Sub Delegación Cumaná a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL a los acusados de autos como personas solicitadas con respecto a las causas RP01-P-2011-000316y RP01-P-2011-004639. Líbrese boleta de notificación a las victimas directas e indirectas, informando de la presente decisión.- En virtud de que en el día de hoy se publica el texto íntegro del presente fallo fuera del lapso establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
La Secretaria.
ABOG. BELKIS MARTINEZ.
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