SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de dos mil Catorce (2014), siendo la 10:15 A.m., se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-005434, seguida en contra del ciudadano RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 13/09/1985, sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y María Mata, residenciado en: La Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-810-37-85, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ encargado de la Fiscalía Primera y la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, no compareciendo la victima, ni los medios de pruebas convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fueron procesados expresando el acusado. RUDY JACKSON MATA, a viva voz y libre de coacción y apremio: no deseo declarar”. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente solicita la palabra la defensora y se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. MILANGELIS ORTEGA y expone:

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la acusación Fiscal y observando los hechos narrados y la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos es evidente que el tipo penal imputado a mi representado con relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa considera que nos existen elementos que corroboren tales tipos penales , ya que no cursa la experticia realizada al arma de fuego que es la que hace ver al tribunal su existencia, por tanto no existe el elemento indispensable que indique que mi representado haya cometido algún hecho delictivo de los supra mencionados, así como solicito estime el cambio de calificación jurídica de EXTORSION a EXTORSION EN COMPLICIDAD, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal. Este defensor observa que tal delito de EXTORSION se configura pero en complicidad. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mi auspiciado RUDY JACKSON MATA del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de EXTORSIÓN ENGRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem. Es todo. Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta:

MANIFESTACION FISCAL
No oponerse y solicita al tribunal se estudie el cambio de calificación Jurídica. Seguidamente el Juez toma la palabra y resuelve: Vista la solicitud planteada por la defensa en la persona de la Abg. MILANGELIS ORTEGA a la cual el Fiscal del Ministerio Público no hace objeción de que se estudie un cambio de calificación jurídica. Se le cede la palabra al acusado de autos quien manifiesta:

MANIFESTACION DEL ACUSADO
Ciudadano juez tal y como mi defensora le solicito, solicito a usted me cambie la calificación jurídica al delito de EXTROSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, y de proceder el cambio solicito de se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fines de manifestar mi voluntad de admitir los hechos. Toma la palabra el juez y expone:

PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien con respecto a la solicitud del cambio de calificación solicitada por la defensora a lo cual no hace objeción el Ministerio Público, en primer lugar en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este tribunal considera de los hechos narrados por el Ministerio Público, una vez vista la acusación fiscal y observando los hechos narrados y la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos, esto es, ponderando toda y cada unas de las circunstancias de los hechos, es evidente que el tipo penal imputado al acusado de autos del delito de EXTORSION y visto el cambio el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano RUDY JACKSON MATA del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, lo considera ajustado a derecho quien aquí decide, ya que la conducta se subsume en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, en vitud que eñl fical en su escrito acusatorio señala solo que el acusado de autos fue en busca de un tobo donde se encontraba el dinero que entregaría la victima en el presente asunto producto de la presunta Extorsión mas no indica otra participación del acusado de autos en los hechos narrados por el Ministerio Publico, ni se deprenden del escrito acusatorio otros elemento que así lo indiquen, por lo que en consecuencia considera que la conducta del acusado de autos se adecua o subsume en el detito penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, por tanto procede el cambio de calificación juridica solicitado por la defensa. Ahora bien, el en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal considera que ponderados como han sido todos y cada uno de los elementos que hacen ver a este juzgador que la conducta del acusado no encuadra en los tipos penales supra señalados, al respecto ante la inexistencia de un elemento sine qua non, tan determinando como lo es la experticia practicada al arma de fuego que señala el fiscal portada el acusado de autos y con ella opuso resistencia a la autoridad al momento de los funcionarios practicar el procedimiento, esto es ya que no cursa la experticia realizada al arma de fuego que es la que hace ver al tribunal su existencia, por tanto no existe el elemento indispensable que indique que el acusado de autos portaba un arma que a los efecto que el presente asunto no existe es por lo que este sentenciador estima que el acusado de autos haya desplegado algún hecho delictivo de los supra mencionados, por lo que en consecuencia considera este tribunal que la conducta desplegado por el acusado de auto se subsume por el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA MILANGELIS ORTEGA quien expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca a favor de mis representados la atenuante establecida el articulo 74 numeral 4 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:

MANIFESTACION DEL MIISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALCULO DE LA PENA A IMPONER
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, descritos en la parte de la motiva de la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: El delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece una pena de 10 a 15 años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) años Y SEIS (06) MESES de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DIEZ (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio (1/3) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ; mas la rebaja establecida en el articulo 11 ejusdem de un cuarto de la pena por el GRADO DE COMPLICIDAD, se procede a imponer la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 13/09/1985, sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y María Mata, residenciado en: La Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-810-37-85, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el 2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Nueva Esparta con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se insta a la secretaria administrativa a los fines que realice lo conducente en lo que respecta al cuaderno separado en cuanto a los ahora penados de autos. Notifíquese a la victima.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA.
ABG. BELKIS MARTINEZ