REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005516
ASUNTO : RP01-P-2014-005516

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:05 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ARCANGEL GIMON; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-00516; seguida al ciudadano EDDITSON RAFAEL DIAZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.196, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/08/1992, soltero, de profesión u oficio Promotor de Venta, hijo de Belkis Jiménez y Euclides Díaz, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza Calle 06, Casa Nor. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-882-15-16. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene ciudadano y le designa en este acto a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDDITSON RAFAEL DIAZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.196, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/08/1992, soltero, de profesión u oficio Promotor de Venta, hijo de Belkis Jiménez y Euclides Díaz, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza Calle 06, Casa Nor. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-882-15-16, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 22-10-14 siendo las 4:30 pm, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado para que se trasladaran hasta Farmatodo, ya que allí se estaba suscitando una novedad, por lo que se trasladaron y al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante de nombre Robinson López, quien manifestó que tenía a un ciudadano detenido en virtud de que el mismo había sustraído un producto de allí, y al ser descubierto se dio a la fuga a la calle, siendo capturado en la avenida Gran Mariscal a la altura de la señora de las tortas, cuando los funcionarios entraron al establecimiento se identificaron como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP, le efectuaron una revisión corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero si colectaron un protector solar, por lo que resultó detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal en perjuicio de FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ESLENY MUÑOZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa hace posición a la solicitud de medida cautelar y solicita la libertad sin restricciones en virtud de que la entrevista suscrita por la ciudadana DUBRASKA GONZALEZ, a preguntas que se le hiciera que si vio al ciudadano robar contesto que no lo vio, por lo que la insuficiencia de elementos de convicción por lo que no se encuentra satisfecho el numeral 02 del 236 de COPP, tome en cuenta que mi defendido no cuento con registros policiales y que la cantidad del objeto denunciado como hurtado en mínimo”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal en perjuicio de FARMATODO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vuelto, acta Policial donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 02 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana Dubraska González, al folio 03 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano Robinson López, , al folio 07 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 08 experticia de reconocimiento legal N° 053, al folio 09 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado EDDITSON RAFAEL DIAZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.196, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/08/1992, soltero, de profesión u oficio Promotor de Venta, hijo de Belkis Jiménez y Euclides Díaz, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza Calle 06, Casa Nor. 24 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-882-15-16, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal en perjuicio de FARMATODO conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio dirigido la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ