REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005474
ASUNTO : RP01-P-2014-005474
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:49 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-005474, seguida en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.401.018, nacido en Cumana en fecha 27/12/1994; de 19 años de edad; soltero; de profesión u oficio sin definir; residenciado en el Barrio San Luis II, vereda 06, Casa N° 06, Cumaná, estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del IAPES, y los Defensores Privados Abg. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando el detenido que sí, tratándose de los ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA; por lo que estando los mencionados profesionales del derecho en sala se dan por notificado de las designaciones realizadas, manifestando la ABG. MILANGELIS ORTEGA, estar inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares Piso 2. Ofic. 15C, Cumaná, estado Sucre; el ABG. ARMANDO ACUÑA, estar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares Piso 2. Ofic. 15C, Cumaná, estado Sucre; quienes prestaron el Juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, de la decisión de fecha 20-10-2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACORDO CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN (occiso).
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud, y expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21/03/2014, siendo aproximadamente las Doce Horas y Quince minutos del mediodía (12:15 p.m.), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, reciben llamada radiofónica desde la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES), informando que en el Ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto, de esta ciudad ingreso un persona de sexo masculino carente de signos vitales, seguidamente se constituye comisión de funcionarios integrantes del Eje de Homicidio y se trasladan al Centro Asistencial, al llegar son recibidos por una funcionaria del IAPES, manifestando que siendo las 12:00 horas del mediodía ingreso al referido al referido dispensario, una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, identificado como CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN, titular de la cedula de identidad V-23.683.763, procedente de la Urbanización Cumanagoto, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego dirigiéndose a la sala de emergencia , logrando observar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal portando como vestimenta un interior tipo bóxer, de color blanco, marca SHK talla S, al despojarlo de la referida prenda de vestir se logro colectar un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campo y estrías procediendo a realizarle la respectiva inspección técnica logrando observar las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabeza grande, cabello corto, negro liso, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardos claro, nariz grande, nariz grande perfilada, boca grande de labios delgados de 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, apreciándole las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región infraescapular izquierda, una (01) herida en la región interescapular, Una (01) herida en la región lumbar lateral izquierda, Una (01) herida en la región costal izquierda, una (01) herida en la región axilar izquierda, una (01) herida en la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida en la región de la cadera lado derecho, se hicieron fijaciones fotográficas y se tomaron muestras de sustancia color pardo rojiza se traslado el cadáver a la morgue del hospital General de esta ciudad a fin de que se le practique la Necropcia de ley. Los funcionarios investigadores hicieron un recorrido por las inmediaciones del centro asistencial y fueron abordados por un ciudadano identificado como CARLOS, quien notifico ser el padre de la víctima y obtuvo conocimiento del hecho por llamada telefónica donde le manifestaron que habían matado a su hijo y se traslado al sitio y efectivamente su hijo estaba tirado en el piso muerto por lo que pidió colaboración con los vecinos del sector y una comisión de la Policía Municipal del Municipio Sucre y lo trasladaron al ambulatorio procediendo a dar los datos filiatorios del occiso, Carlos Rafael Vivenes Duran, seguidamente acompaño a la comisión al lugar de los hechos a fin de realizar la respectiva inspección técnica y recabar evidencias de interés criminalístico. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN (occiso), y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: Esta defensa en virtud de la orden de aprehensión que fue solicitada en fecha 20-10-2014, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a las 04:15 p.m., y siendo acordada por este mismo Tribunal el mismo día, esta defensa en función de la revisión de las actas procesales que rielan a la presente causa, se va a permitir en primer lugar solicitar la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha 20-10-2014, donde acuerda la orden de aprehensión solicitada en contra de mi defendido, en virtud que establece nuestra norma adjetiva penal, que deben cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 236 del COPP, sin violentar en ningún momento lo establecido en los artículos 44 y 49 establecidos en nuestra Carta Magna, como es el derecho a la libertad y al debido proceso; ciertamente estamos presente ante un hecho punible que no se encuentra prescrito, pero en función en ordinal 2° del precitado articulo del COPP, es decir, los suficientes elementos de convicción es menester resaltar que cuenta la presente causa con un acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que los mismos se trasladaron hacia el ambulatorio del sector cumanagoto de esta Ciudad, en virtud de llamada de la central del IAPES, y que posteriormente, pudieron corroborar que se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, asimismo dejan constancia de acta de investigación penal que se trasladaron al sector Cumanagoto donde pudieron darse cuenta, de las circunstancias del sitio del suceso, tomando entrevista a un ciudadano de nombre Carlos Vívenes, quien se identifica como padre de la víctima, seguidamente se le toma acta de entrevista a este ciudadano, señalando claramente en su exposición que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, y que había recibido una llamada donde le informaban que habían matado a su hijo, ni señalaron en ningún momento este ciudadano a los presuntos autores o participes en el hecho donde lamentablemente perdió la vida su hijo, de igual manera existe en la presente causa acta de entrevista a un ciudadano de nombre José, quien presuntamente es vendedor ambulante en el sector cumanagoto de esta Ciudad de Cumaná, señalando este ciudadano que pudo escuchar las detonaciones y a unos ciudadanos que presuntamente participo en el hecho punible pero que lamentablemente no pudo identificar y mucho menos verle la cara, posteriormente, riela al folio 24 acta de entrevista de un ciudadano de nombre Alex, señalando el mismo a dos personas, con seudónimo uno como Jhonaiker y otro como Víctor Mani, y por último acta de entrevista al ciudadano Alexander el cual manifiesta que no conoce a los presuntos autores ni que pudo en ningún momento de ver la cara al mismo, ahora bien, no consta en el presente expediente, solicitud de orden de allanamiento, ni mucho menos actas de investigación penal amparadas por testigos alguno, que puedan corroborar o dejarle claro al ciudadano Juez que preside este digno Tribunal, así como tampoco al Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, que pueda acreditarse que el ciudadano Alex, el cual manifiesta conocer a los presuntos autores, conlleve la identificación, de mi representado, es decir, de Víctor Eduardo Rodríguez castillo, cédula de identidad N° 24.401.018, es decir, en la presente causa, existe carencia de investigación por parte de los funcionarios del CICPC, específicamente Eje de Homicidio Cumaná, toda vez que del presente expediente, lo único que se cuenta es con seudónimos, señalados por un presunto testigo que observo los hechos donde lamentablemente perdió la vida Carlos Vívenes Duran, en tal sentido, como acredita este digno Tribunal el numeral 2 referente a los supuestos elementos de convicción que comprometen a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público de igual manera se permite señalar la defensa, con el debido respeto, del Juez que preside este Tribunal, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera inconstitucional la denigración en función de la identidad de la persona artículo 21 de la Carta Magna, en función de lo alegado considero que se encuentra ajustado a derecho la libertad inmediato de mi representado desde esta sala, en caso, de que este digno tribunal no comparta los señalado por la defensa, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que una vez que un Tribunal de Control acuerde una orden de aprehensión el mismo en la audiencia de presentación puede otorgar medida cautelar de cualquiera de las señaladas en el artículo 242 del COPP, por lo tanto es de resaltar, que mi representado en fecha 20-10-2014, se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a la disposición de este Tribunal por un delito de Resistencia a la Autoridad siéndosele acordado su libertad inmediata en virtud que sobre el no pesaba ninguna orden de aprehensión, situación que la defensa, podría decir que se encuentra confundida toda vez que la decisión de orden de aprehensión, fue admitida inmediatamente o posterior a la solicitud hecha por el Ministerio Público tanto así, que la orden de aprehensión solicitada ingresa a las 04:00 p.m., y los oficios dirigidos al CICPC donde se acuerda la orden de aprehensión son de las 05:09 p.m., luego este Tribunal acordó la libertad de mi representado en audiencia casi a las 06:00 de la tarde, de igual manera que este Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa, solicito como centro de reclusión el IAPES. Asimismo solicito copia de todo el expediente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como punto previo: En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada por este Juzgado en el cual se Decreto la Orden de Aprehensión en contra del imputado VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, este Juzgado al dictar la mencionada decisión dio su origen a la solicitud hecha por el Ministerio Público quien es el encargado de dirigir las investigación penal en hechos punibles, en virtud de ello la decisión estuvo sustentada en los tres numerales señalados en el artículo 236 del COPP, los cuales pesaba en contra de una persona identificada por los órganos de investigación y por el Titular de la Acción Penal identificada como VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, por lo que este Tribunal al considerar ajustada a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Publico acordó con lugar y ratifica en esta audiencia la orden de aprehensión dictada en la presente causa, en contra de un ciudadano plenamente identificado en autos, aunado al hecho de que estamos en una fase de investigación donde aun faltan diligencias por practicar, entre ellas, determinar la existencia de los autores o participes del delito relacionado en el presente asunto penal, por lo que declara sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 20-10-2014, por este Despacho en la cual ordeno la aprehensión del ciudadano VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO. Ahora bien, respecto a lo solicitado el día de hoy por el Ministerio Publico Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21/03/2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 20-10-2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN (occiso). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 21/03/2014, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por detective jefe: SIMON GARCIA, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, informando que en el ambulatorio del barrio cumanagoto, ingreso el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 21/03/2014, inserta a los Folios 02; 03 y sus vtos del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber realizado las primeras diligencias de investigación referente a la presente causa. 3.- INSPECCIÒN Nº HS-182, de fecha: 21/03/2014, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al Cuerpo inerte de la víctima. 4.- INSPECCIÒN Nº HS-183, de fecha: 21/03/2014, inserto al Folio 05 y su vuelto del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al Sitio del Suceso. 5.- EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS, de fecha: 21/03/2014, inserta a los Folios 06 al 12 del Expediente, donde se muestra en carácter general el sitio del suceso así como el cadáver de la víctima y las heridas recibidas. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/03/2013, cursante al folio 13 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: 01) Un segmento de metal denominado proyectil, con revestimiento de blindaje de color dorado, con huellas de campo y estrías. 02) Una concha de bala calibre 9mm, con la inscripción 311-08. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/03/2014, cursante al folio 14 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: 1) Una planilla Decadactilar. Modelo R-17, con las impresiones dactilar de un occiso de nombre CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN, cedula de identidad v-23.683.763. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-044, de fecha: 21/03/2014, inserta al Folio 21 del Expediente, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada a Un (01) Conchas de Bala; Un (01) segmento de Metal ubicados en el lugar de los hechos. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21(03/2014, inserta en el folio 22 Y SU VTO del expediente, realizada al Testigo: CARLOS VIVENES. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21(03/2014, inserta en el folio 23 Y SU VTO del expediente, realizada al Testigo: JOSE. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21(03/2014, inserta en el folio 24 Y SU VTO del expediente, realizada al Testigo: DALMIRO. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21(03/2014, inserta en el folio 25 Y SU VTO del expediente, realizada al Testigo: ALEXANDER. 13.- REGISTRO POLICIALES DE LA VICTIMA CARLOS RAFAEL VIVERES DURAN, Inserta en el folio 26, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 21/03/2014, inserta en el Folio 27 y su vto. del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber realizado las diligencias de investigación donde se identifican claramente a los autores. 15.- REGISTRO POLICIALES DEL IMPUTADO VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, Inserta en el folio 28, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 16.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 22/03/2014, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de: CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN, dejando constancia de la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO; PERFORACIÓN DE PULMONES, HIGADO, VENA CAVA INFERIOR, ASAS INTESTINALES; POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 154-2014, de fecha: 22/03/2014, cursante al folio 31 del presente expediente suscrita por el funcionario Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de: CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN, dejando constancia de la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO; PERFORACIÓN DE PULMONES, HIGADO, VENA CAVA INFERIOR, ASAS INTESTINALES; POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación del prenombrado ciudadano y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión; es por lo antes expuesto que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.401.018, nacido en Cumana en fecha 27/12/1994; de 19 años de edad; soltero; de profesión u oficio sin definir; residenciado en el Barrio San Luis II, vereda 06, Casa N° 06, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN (occiso), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.401.018, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se acuerdan Copias Simples solicitadas por la defensa, quien deberá gestionarlas por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Remítanse en copias certificadas de las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ