REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001737
ASUNTO : RP01-P-2014-001737

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 05.11 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de de Presentación de Detenidos e Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa N° RP01-P-2014-001737, seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 21 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Calle la Gallera, Casa S/N° (cerca de la plaza), Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del IAPES, y el Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 132.373, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Oficina 05, entre el Autolavado Daytona y la oficina de CADAFE, en virtud de que el imputado manifiesta en sala, designa al mismo, para que lo asista en el presente asunto; estando presente el referido profesional del derecho, el mismo acepta el cargo recaído en su persona y se procede a tomarle el juramento de ley. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, de la decisión de fecha 13-03-2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ACORDO CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso).


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 26 de enero de 2014, aproximadamente a la 12:30 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA, se encontraba compartiendo con unos amigos en Manicuare, específicamente frente a la Iglesia del Pueblo, cuando ya se iban a dormir fueron interceptados por Luís Carlos Rivero, y este con un arma blanca corto a Ángel por el cuello, quien salió corriendo mientras Luís Carlos lo seguía y lo mato frente a la Iglesia, mientras Christian le gritaba MATA A ESA VAINA, para luego huir en un vehículo tipo moto. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso); y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADE, quien expone: Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que ciertamente ocurrió un hecho punible en el que resultara victima ANGEL RIVERO PEREDA, configurándose así el numeral 1 del articulo 236 del COPP, no obstante en cuanto al numeral 2 del referido articulo, referido a los elementos de convicción, considera esta defensa que no existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que indiquen que mi representado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, en cuanto al numeral 3 ejusdem es necesario no solo el señalamiento al contrario debe sustentar el Ministerio Público porque hay peligro de fuga o de obstaculización, observándose al folio 170 de las actuaciones que funcionarios del CICPC en fecha 20-10-2014, lo aprehenden a las 05:00 p.m., en virtud de una orden de aprehensión solicitada la cual sin sustento alguno si bien es cierto la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional, ponente Francisco Carrasquero, en el expediente 08-439, señala que puede el Ministerio Público solicitar una Orden de Aprehensión en contra de una persona, sin que haya sido imputada por el Ministerio Público, lo cual decide sobre la base del articulo 49 numeral 1 de la CRBV, observa esta defensa que en el caso de mi defendido ni siquiera fuera debidamente citado, como el señala el articulo 49 Constitucional, hubo una investigación a sus espaldas, no consta en las actuaciones un acta o citación para mi defendido a fin de informarle, cabe destacar que la reforma del COPP desde julio 2012 señala que el acta de imputación es ante el Juez de Control, ciertamente, pero otra cosa es la previa notificación en contra de cualquier ciudadano aquí no ocurrió, por lo que solicito decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de mi representado de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-03-2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 22-10-2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 26/01/2014, suscrita por el Detective Jefe LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/01/2014, suscrita por el funcionario Detective JEFE ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (folio 2 - 3 y vuelto y 4). 3.- INSPECCION Nº HS-044, de fecha 26/01/2014, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS Y JOSÉ CORDOVA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 05). 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 06 y 07). 5.- INSPECCION Nº HS-045, de fecha 26/01/2014, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS Y JOSÉ CORDOVA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 08 y vuelto). 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 09). 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 10). 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 11). 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/01/2014, rendida por el ciudadano RIVERO PEREDA FELIPE RAMÓN. (Folio 20 y su vuelto). 10.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27/01/2014, del ciudadano ANGEL AGUSTÍN RIVERO PEREDA. (folio 22). 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/01/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO MIGUEL ANGEL. (folio 24 y su vuelto). 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de Enero de 2014, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 27). 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO RICARDO LUIS (folio 28 y su vuelto). 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO RICARDO LUIS (folio 30 - 31). 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO MIGUEL ANGEL. (folio 32 – 33). De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación del prenombrado ciudadano y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 21 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Calle la Gallera, Casa S/N° (cerca de la plaza), Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso); por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se acuerdan Copias Simples solicitadas por la defensa, quien deberá gestionarlas por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítanse en copias certificadas de las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ