REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004092
ASUNTO : RP01-P-2014-004092
DECRETO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-004092, seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL, venezolano, 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.063, de profesión u oficio VENDEDOR, nacido en fecha 01/04/1976, domiciliado Urbanización Bolivariano, Entrada de Cascajal, Casa N° 24, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, teléfono 0426-7860644; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL VALLE ROSALES LIMPIO. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Cuarta Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado y las victimas de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, la cual expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/08/2014, cursante a los folios 30 al 33, de la presente causa, en contra del imputado EDIS DANIEL NAVARRO MARQUEZ, identificado en actas, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en los cuales se inicio la presente investigación en fecha de 16/08/2012, mediante denuncia formulada YAMILET DEL VALLE ROSALES LIMPIO, en la que manifestó en fecha 15/08/2012, aproximadamente a las 6:10 de la tarde, se encontraba en la calle Mariño de esta ciudad y cuando se disponía a montarse en un taxi, se presento su esposo, quien quedo plenamente identificado como JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL, manifestándole que se quedara, y cuando el carro comenzó a rodar, el ciudadano JESUS ENRIQEU CASTILLO RENGEL, introdujo las manos por la ventanilla donde se encontraba sentada la victima, y le propino un golpe en el pecho, causándole excoriación en línea vertical región frontal derecha, contusión equimotica redondeada en región cervical derecha, comisura labial izquierda y cara anterior tercio medio antebrazo derecho, tal y como se desprende del examen medico legal físico, cursante en las actuaciones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YAMILET DEL VALLE ROSALES LIMPIO, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público haciendo de la Defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15/08/2012, aproximadamente a las 6:10 de la tarde, se encontraba en la calle Mariño de esta ciudad y cuando se disponía a montarse en un taxi, se presento su esposo, quien quedo plenamente identificado como JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL, manifestándole que se quedara, y cuando el carro comenzó a rodar, el ciudadana JESUS ENRIQEU CASTILLO RENGEL, introdujo las manos por la ventanilla donde se encontraba sentada la victima, y le propino un golpe en el pecho, causándole excoriación en línea vertical región frontal derecha, contusión equimotica redondeada en región cervical derecha, comisura labial izquierda y cara anterior tercio medio antebrazo derecho, tal y como se desprende del examen medico legal físico, cursante en las actuaciones, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 al 33, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiestan cada una y de manera separada: “No hace objeción a la medida solicitada”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre coacción y apremio, admitió los hechos, solicitando así la suspensión del proceso, solicito una vez, que el Tribunal, acuerde dicha suspensión, se imponga a su representado de las condiciones conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YAMILET DEL VALLE ROSALES LIMPIO quien expone: “no me opongo a la suspensión del proceso”. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL venezolano, 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.063, de profesión u oficio VENDEDOR, nacido en fecha 01/04/1976, domiciliado Urbanización Bolivariano, Entrada de Cascajal, Casa N° 24, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, teléfono 0426-7860644, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL VALLE ROSALES LIMPIO por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujer agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESUS ENRIQUE CASTILLO RENGEL Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ