REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005472
ASUNTO : RP01-P-2014-005472
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de octubre de 2014, siendo las 05:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, integrado por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil MELVIN FLORES, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-005472, seguida al ciudadano CESAR GABRIEL VANEGAS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.496.472, natural Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 27/08/1982, de oficio escolta, hijo de Iraima Salazar y Julio Vanegas, residenciado en Plaza lo Chicos, Casa S/N, antigua farmacia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono: 0414-432-01-01. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, el detenido previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente el Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Tercera de Guardia, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano CESAR GABRIEL VANEGAS SALAZAR. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 18/10/2014, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullajes, específicamente en el centro de la población de Araya, recibieron un llamada radial de la central de comunicaciones de la estación policial, cruz salieron, que en el sector la plaza bolívar de esa localidad, debido a que se encontraba un ciudadana en estado de ebriedad en un vehiculo tipo moto a exceso de velocidad y tratando de maniobrar la misma y los habitantes temían que podría arrollar a algún vecino del sector, precedieron a dirigirse a la dirección indicada por el oficial y después de haber estado ubicando en el lugar, se pudo observar una aglomeración de personas que al notar la presencia de la comisión policial se nos acercaron y nos manifestaron que había un ciudadano ebrio en un moto como loco, procedimos a efectuar un patrullaje de reconocimiento por toda la localidad, logrando avistar a un ciudadano que vestía de camisa beige, pantalón negro y gorra negra con un distintivo de motorizado quien conducía un vehiculo tipo moto, color negro, modelo KLR 650, en exceso de velocidad, en vista de la situación procedieron a darle la voz de alto he indicándole que se ubicara a la derecha, no antes de identificarnos como funcionarios policiales, para establecer un dialogo con el mismo, el ciudadano de forma agresiva obedece la voz de alto y se ubica a su derecha y con palabras obscenas nos manifestaba “ yo no tengo un coño de la madre que hablar con ustedes esta vaina es mió y la manejo como me da la gana” en vista de la actitud del ciudadano y por su forma de proceder la manifestamos que se calmara y nos acompañara a la estación policial para dialogar calmadamente vociferando el ciudadano “ que el no iba para un coño de la madre de policía que el era funcionario CICPC” en vista que se identifico como funcionario del CICPC, le solicitamos sus credenciales, indicando el ciudadano que el no me iba a dar un coño de la madre y me lanzó el bolso que el portaba al piso para que yo buscara las credenciales, tratando de agotar los recursos a través del dialogo le manifestó nuevamente que se calmara y que por favor nos acompañara a la estación policial procediendo este ciudadano a balancearse hacia mi persona intimidándome y amenazándome con agredirme físicamente, posterior procede a montarse en la moto y vociferando que si yo era muy arrecho que lo bajara, en vista de la situación y que el ciudadano ya estaba agresivo y no pude trasladarlo a la estación policial atreves del dialogo me vi en la imperiosa necesidad de aplicar el nivel cuatro (04) de la pirámide de resistencia, con el fin de someter y trasladar al ciudadano hasta la sede de la estación policial, de igual manera abordar el vehiculo tipo moto para trasladarla a la estación policial, procedimos a informarle al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal y que si tenia en su poder o adherido al su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, donde se levanto las manos de forma agresiva e intento nuevamente golpear a los funcionarios, acción que pudieron evitar, por lo que procedieron a usar el nivel de uno (03) de la pirámide de resistencia control del uso progresivo, logrando tranquilizarlo, luego se procedió a terminar con la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como CASAR GABRIEL VENEGAS SALAZAR. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de forma separada no querer declarar, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa no hace objeción a la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis representados, por último solicito copias simples del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06, cursa acta de retención de vehiculo. Al folio 08, cursa memorándum N° 9700-174-133, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; es por lo que este Tribunal decreta a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; encontrándose lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada y a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado CESAR GABRIEL VANEGAS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.496.472, natural Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 27/08/1982, de oficio escolta, hijo de Iraima Salazar y Julio Vanegas, residenciado en Plaza lo Chicos, Casa S/N, antigua farmacia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono: 0414-432-01-01, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ