REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005470
ASUNTO : RP01-P-2014-005470

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:45 p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil MELVIN FLORES; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005470; seguida al ciudadano YOJAR JOSÉ COVA COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.061, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 09/08/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Almidan Teresa Cova y Luis Miguel Cova, residenciado en Miramar, Sector el Mirador, Calle Principal, Casa N° 115, cerca de la Iglesia Evangélica Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-473-40-66. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene ciudadano y le designa en este acto a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano YOJAR JOSÉ COVA COVA, en virtud de los hechos de fecha 19/10/2014, aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Mirador de la ciudad de Cumaná, observaron que se estaba realizando una celebración de la Paz, en eso un sujeto que se encontraba en dicha fiesta el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud sospechosa e intento emprender veloz huida por lo que los funcionarios lograron detenerlo y le realizaron la revisión corporal encontrándole al lado derecho de la pretina del pantalón: un (01) arma de fabricación casera tipo escopetín, calibre 44 mm, sin serial ni marca legible, con empuñadura de madera de color marrón, por lo que procede a practicar la detención del ciudadano siendo identificado como COVA COVA YOJAR JOSÉ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa hace posición a la solicitud de medida cautelar todas vez que solo cursa el cata policial en donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de un procedimiento, a pesar de que el acta policial refiere que persona salieron no cursa entrevista por lo menos a un testigo que debieron haber procurado a entrevistar, mi defendido no tiene entrada policial solicito una libertad sin restricciones”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su Vto., acta policial donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 05, cursa registro de cadena y custodia de evidencia física, de un (01) arma de fabricación casera tipo escopetín, calibre 44 mm, sin serial ni marca legible, con empuñadura de madera de color marrón. Al folio 06, cursa experticia de reconocimiento legal N° 048 practicada al arma de fuego incautada. Al folio 07, cursa memorándum, N° 9700-174-131, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado YOJAR JOSÉ COVA COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.061, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 09/08/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Almidan Teresa Cova y Luis Miguel Cova, residenciado en Miramar, Sector el Mirador, Calle Principal, Casa N° 115, cerca de la Iglesia Evangélica Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-473-40-66. a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio dirigido la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ