REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005469
ASUNTO : RP01-P-2014-005469
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil catorce, siendo las 6:42 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MAYRA ALEJANDRA CORDOVA y el Alguacil TONY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005469, seguida al ciudadano VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.018, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-12-1995, soltero, sin oficio definido, hijo de Víctor Rodríguez y Nelly Castillo, residenciado en el San Luis II, Vereda 06, casa N° 06, (Tlf 0426-481-4011 de su madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ y la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ encontrándose en funciones de Guardia. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que contar con Defensores de Confianza, y en este acto le designa a los Defensores Privados Abg. Armando Acuña, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.664, y la Abg. MILANGELIS ORTEGA, inscrita bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, Piso 2, oficina 15C, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y se impusieron de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2014, aproximadamente alas 03:20 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización San Luís II, observaron a un grupo de personas las cuales se encontraban en una fiesta, por lo que procedieron los funcionarios a darles la voz de alto, indicándoles que exhibieran todas sus pertenencias debido que los funcionarios le iban a realizar una revisión corporal, pero estas personas comenzaron a proliferar palabras obscenas, grotescas y de amenazas en contra la comisión por lo que le pidieron que se calmaran pero estos hicieron caso omiso y comenzaron alanzarle objeto contundentes (palos, piedras y botellas), por lo que procedieron a practicar la detención de dos sujetos, resultando ser uno de ellos adolescente. Esta representación Fiscal le imputa en este acto al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público toda vez que no es contrario a derecho, pero se va a permitir resaltar a este digno Tribunal Sexto de Control, presidido por el Dr. Pedro Coraspe que desde el día 19-10-2014 y 20-10-2014, mi defendido según lo arrojado en el folio 4 suscrito por el funcionario RAMIREZ RAUL detective en el área Técnica del CICPC que de acuerdo a los registros o Sistema SIIPOL el mismo presenta dos registros policiales, sin embargo en dicho memorandum no aparece por ningún lado, solicitud de orden de aprehensión o captura en contra del mismo, asimismo solicito que se deje constancia del buen estado de salud actual de mi representado, Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa memoramdum Nº 9700-174-132, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le otorgara la libertad sin restricciones al imputado de autos. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.018, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-12-1995, soltero, sin oficio definido, hijo de Víctor Rodríguez y Nelly Castillo, residenciado en el San Luis II, Vereda 06, casa N° 06, (Tlf 0426-481-4011 de su madre); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ