REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005468
ASUNTO : RP01-P-2014-005468

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 04:12 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil MELVIN FLORES; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005468, seguida al imputado EDISSON JOSÉ MILLÁN EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.446.717, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/03/1987, natural de esta ciudad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Daisy Landaeta y Luís Millán, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, a 20 metros del puesto Policial, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431-13-70. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal (A) de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado del CICPC y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano EDISSON JOSÉ MILLAN EVARISTO; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 19/10/2014, siendo aproximadamente las 07:25 p.m, cuando la ciudadana Anil Yaneth Ramos Abad, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a denunciar a su ex pareja de nombre Edisson José Millán Evaristo, quien la agredió verbal y físicamente, dejándole como consecuencia fuertes dolores de cabeza utilizando para tal fin sus manos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Esta Defensa hace oposición a la imposición de medidas solicitada por la Fiscalía, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, cursa al folio 05 el examen medico legal donde se evidencia que la presunta victima refiere dolor, pero dicho examen no evidencia lesión alguna, pero el examen realizado no evidencia carácter de la lesión ni siquiera acompañó un informe medico particular la revisión de ese examen. De manera tal que mal puede señalar la Fiscalía que mi defendido presuntamente esta incurso en un delito, no se desprende el examen que exista empujones, cachetadas, jamaqueos que haya ocasionado lesión a la ciudadana. En ese sentido es desproporcionado aun en esta fase de investigación atribuirle la comisión de un delito de violencia física si es el propio examen el que no sustenta que exista una lesión. Es por lo que solicito libertad sin restricciones”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su Vto., cursa denuncia suscrita por la ciudadana Anil quien es victima del presente asunto. Al folio 03, cursa reconocimiento medico legal, de fecha 19/10/2014. al folio 04 y su Vto., cursa investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. Al folio 05, cursa inspección Nº 2342, de fecha 19/10/2014. Al folio 07, cursa memorándum Nº 9700-174-134, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 08, cursa examen medico legal, practicado a la victima de autos, con el resultado siguiente: dolor a nivel de región cervical, occipital y brazo, relacionado con evento traumático. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO. 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y 13: CONSISTENTE QUE ASISTA ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER A RECIBIR CHARLAS, UBICADO EN LA CALLE SUCRE, EDIFICIO TORRES GROSA, PRIMER PISO, CUMANÁ ESTADO SUCRE. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal e Impone LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano imputado EDISSON JOSÉ MILLÁN EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.446.717, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/03/1987, natural de esta ciudad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Daisy Landaeta y Luís Millán, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, a 20 metros del puesto Policial, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431-13-70, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANIL YANETH RAMOS ABAD; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y 13: CONSISTENTE QUE ASISTA ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER A RECIBIR CHARLAS, UBICADO EN LA CALLE SUCRE, EDIFICIO TORRES GROSA, PRIMER PISO, CUMANÁ ESTADO SUCRE. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ