REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005271
ASUNTO : RP01-P-2014-005271


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-02-2009, por hecho punible que se atribuye al ciudadano ANTONIO RONDÓN ALCALÁ; y tipificado como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa: solicita como fue, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en virtud que, “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El 11/02/2013 fecha en que ocurren los hechos que configura un delito donde aparece como imputado: ANTONIO RONDÓN ALCALÁ, por el delito precalificado por esta Fiscalía, como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de RICARDO LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Sexto Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 300 numeral 3, DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ANTONIO RONDÓN ALCALÁ, en Perjuicio del ciudadano RICARDO LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ