REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004795
ASUNTO : RP01-P-2014-004795


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogada CARMEN ESPARANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público, en donde aparece como imputada la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN CARDOZO, residenciada en La Llanada, Barrio Antonio Guzmán Blanco, calle 10, casa N° 54, Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, Todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. , por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 454 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ROSIBEL DEL CARMEN CARDOZO CARDOZO. Fundamentando su solicitud en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,” por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ejusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”,de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ejusdem.
Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 11-11-2010 fecha en que ocurren los hechos que configuran los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 454 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputada MARVELIS DEL CARMEN CARDOZO, en perjuicio de la adolescente ROSIBEL DEL CARMEN CARDOZO CARDOZO, pero se observa que opera la “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,” de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Sexto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Sexto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para la imputada MARVELIS DEL CARMEN CARDOZO, residenciada en La Llanada, Barrio Antonio Guzmán Blanco, calle 10, casa N° 54, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente ROSIBEL DEL CARMEN CARDOZO CARDOZO de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ejusdem. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ