REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003655
ASUNTO : RP01-P-2014-003655
DECRETO DE AUTO DE APETURA A JUICIO OARAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil CARLOS VILLARROEL; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-003655, iniciada en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL ALPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 54 años de dad, fecha de Nacimiento 03-05-62, Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.972, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla y Justa Alpino; residenciado en Guaranache, Santa Martha, frente de la escuela de Guaranache. Parroquia San Juan, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Nellys Marchán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Privado, ABG. CARLOS ANDRADE, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Victima y su representante ciudadana NOLIDAMARGARITA CORTESIA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 22.631.899, a través de oficio N° EXP.C-00260-14 emitido por el consejo de Protección de Niños,Niñas y Adolescente de fecha 3//07/2014, y consignado en este acto;Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-08-2014, cursante a los folios 66 al 78 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación contra del ciudadano los ciudadanos ARMANDO RAFAEL ALPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 54 años de dad, fecha de Nacimiento 03-05-62, Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.972, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla y Justa Alpino; residenciado en Guaranache, Santa Martha, frente de la escuela de Guaranache. Parroquia San Juan, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Nellys Marchán: exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 28-06-2014 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cumana realizaron la detención del ciudadano Armando Rafael Alpino en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente Nellys Marchán de 13 años de edad, quien manifestó que el referido ciudadano quien es su padrastro la abusó sexualmente.. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ciudadana NOLIDA MARGARITA CORTESIA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 22.631.899, através de oficio N° EXP.C-00260-14 emitido por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 3//07/2014 , quien expone: yo lo que quiero es que se haga justicia por lo que ese señor le hizo a mi hermana.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ANDRADE: “Esta defensa se opone a la acusación Fiscal por cuanto se observa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2° y 3° del referido articulo ya que no cursan en actuaciones: actas de inspección técnica en el sitio del suceso, asimismo no cursa experticia de reconocimiento del barrido técnico y experticia seminal, tampoco cursa informe bio-social a la presunta victima, donde se evidencia e impacto psicológico que pudo haber sufrido o sufrió la presunta victima. Igualmente experticia del perfil hemáticas de comparación del presunto imputado, así como de la prenda de vestir que tenia para el momento de los hecho la adolescente NELLYS MARCHAN, pruebas esta útiles y necesarias para Mostar la culpabilidad o no de mi patrocinado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP. Es por lo que considera esta defensa que no se cumplen con los establecidos en los numerales 2,3,4 del articulo 308 del COPP, lo cual procedente al derecho en el ejercicio de la excepción contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal “I”. emjundes, esto es la acción prohibida ilegalmente es por lo que ruego al ciudadano juez muy respetuosamente en acotamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20 de junio del 2005 procedida a la sala constitucional de TS. Relativa al control formal y material de la acusación y dando que los vicios delatados por esta defensa no pueden ser corregido en la oportunidad establecidos en los artículos 312 y 403 del COPP, se sirva declara las excepciones planteadas en el presente asunto y en consecuencia inadmita total mente la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido ARMANDO RAFAEL ALPINO, es por ellos que rechazo la calificación realizada por la fiscalía del Ministerio Publico sobre el particular, igualmente niego, rechazo y contradigo en toda y cada uno de sus términos el escrito realizo por la vindicta publica ya que mi defendido es inocente y no a cometido delito alguno y convocando en esta acto el principio de inocencia establecido en el numeral 2 del articulo 49 de la constitución, en armonía esta garantía con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente se encuentran consagrado los derechos humanos sucrito y ratificada por nuestra republico como son: el pacto internacional de los derechos civiles y político de la naciones unidas y el artículo 8 parágrafo 2 de la convención americana o pacto de costa rica, por lo que solicito a esta honorable juez la inadmisibilidad del escrito acusarlo sucrito por el ministerio publico . Finalmente solicito a este Tribunal de no compartir el criterio de esta defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación y llegar y apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, ratifico el escrito de promoción de pruebas, las cueles son las siguientes: NELLYS MARCHAN, JOSEFA ANTONIA CORTESIA CARDOZO, NELSON RAFAEL ESPARRAZOZA, personas estas ampliamente identificadas en el escrito de fecha 10-07-2014, que fue consignado en su debida oportunidad por esta defensa cuya pertinencia, utilidad y necesidad de estos medios probatorios, así mismo en base al principio de comunidad de las pruebas, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este Tribunal se le revise la Medida Privativa de Libertad a mi representado en virtud de que considero que han variado las circunstancias que originaron la misma, cuando presenta su acto conclusivo, aunado a ello con las actas de entrevistas que ofreció esta defensa en la fase de investigación, y es por ello que solicito se le acuerde al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, solicito se le practique medicatura forense a mi defendido. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Nellys Marchán, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, en fecha 28-06-2014 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cumana realizaron la detención del ciudadano Armando Rafael Alpino en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente Nellys Marchán de 13 años de edad, quien manifestó que el referido ciudadano quien es su padrastro la abusó sexualmente. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña Nellys Marchán es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ARMANDO RAFAEL ALPINO, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Nellys Marchán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/06/2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 75 al 77 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: las declaraciones de los ciudadanos: NELLYS MARCHAN, JOSEFA ANTONIA CORTESIA CARDOZO, NELSON RAFAEL ESPARRAZOZA, ampliamente identificados en el escrito cursante a los folios 54 y su vtos de la única pieza procesal, las cuales conforme al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso, asimismo se acuerda la realización de la medicatura forense solicitada por la defensa, y una vez contes en acta del resultado de la misma remitirla a este tribunal TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación en fecha 30-06-2014, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los mismos. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL ALPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 54 años de dad, fecha de Nacimiento 03-05-62, Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.972, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla y Justa Alpino; residenciado en Guaranache, Santa Martha, frente de la escuela de Guaranache. Parroquia San Juan, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Nellys Marchán. Ahora bien , en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado, líbrese oficio a la oficina del servicio nacional de medicina y ciencia forense cumana, Estado Sucre, a fin de la practica de medicatura forense al ciudadano imputados de autos, asimismo deberán remitir los resultados de dicha practica. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ