REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005195
ASUNTO : RP01-P-2014-005195
DECRETO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005195, seguida en contra del ciudadano PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.877,155, residenciado en San Juan, Sector Cancamure 2, casa sin numero, frente al canei de Damelys de esta ciudad, teléfono 0416781465. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ, el detenido de autos previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 05-10-2014, siendo las 12:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES cuando se encontraban en funciones de patrullaje por la Urbanización Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, en la cercanía de los apartamentos de la Urbanización Villa Olímpica, cercano a Bebedero, que al ver a la comisión policial trató de esquivar la misma, por lo que procedieron a detenerlo indicándole que pusiera las manos en alto, solicitándole su documentación con la finalidad de verificar los datos del mismo, asimismo se le avisó que se le iba a practicar una revisión corporal y que exhibiera lo que tenia oculto o adherido a su cuerpo, por lo que este ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, asimismo se le indico que desistiera de su aptitud, levantando éste la voz y alterándose más, comenzando a lanzarle golpes en contra de la comisión policial por lo que se le aplicó la pirámide de la Resistencia y control en su nivel 4 (Técnicas Suaves de Control Físico) ya que se había agotado los niveles 1 y 3 (Presencia y Dialogo), logrando neutralizarlo, seguidamente se le realizó la revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalistico en su poder ni documentación alguna, comenzando este ciudadano nuevamente a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial por lo que procedieron a detenerlo, trasladándolo hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quedando a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, por cuanto del procedimiento practicado levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que la responsabilidad no es del detenido de autos, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando ser y llamarse PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-08-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.155, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yajaira Carvajal y Johnny Segura, residenciado en la Población de San de Macarapana, Sector Cancamure I, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
cto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le acompaña en su solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05/10/2014. Así mismo, existen los siguientes elementos que señalan al imputado PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, como autor del mismo, los cuales se evidencian en cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: A los folios 01, Acta Policial emanada del IAPES, de fecha 05/10/2014, donde funcionarios adscritos a ese instituto policial dejan constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del detenido. Al folio 6, cursa memorandum N° 9700-174-371 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos NO presenta registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado Segundo de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medida de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar Con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.877,155, residenciado en San Juan, Sector Cancamure 2, casa sin numero, frente al canei de Damelys de esta ciudad, teléfono 0416781465, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de auto por esta causa, asimismo se le informe que en su contra este tribunal emitió orden de aprehensión en la presente fecha correspondiente a la presente causa, por lo que este tribunal acuerda realizar la audiencia de imposición de orden de aprehensión a continuación. Líbrese oficio dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Sucre indicando lo aquí decidido. Asimismo, por cuanto este tribunal dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos correspondiente a la casa N° RP01-P-2014-5197, se acuerda realizar la misma a continuación. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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