REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005197
ASUNTO : RP01-P-2014-005197
SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Imposición de Orden de aprehensión de fecha 07-10-2014, en la causa Nº RP01-P-2014-005197, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 24.877,155, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure 2, casa sin numero, frente al Caney de Damelis y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.158, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure 2, casa sin numero, frente al Caney de Damelis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1 ejusdem ,con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Yorbin (Occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, imponiéndola de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido el juez impone a los imputados de la orden de aprehensión de fecha 07-10-2014.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 24.877,155, residenciado en el Caserío San Juan de Macarapana, Sector Cancamure I, casa sin numero de esta ciudad y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.158, residenciado en el Caserío San Juan de Macarapana, Sector Cancamure I, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1 ejusdem ,con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Yorbin (Occiso).; por los hechos ocurridos en fecha 05 de octubre del año 2014, en la Entrada de Guaranache, específicamente frente a la Gallera de Nino, vía publica, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, en el momento que el adolescente JUNIOR RAMON ALCALA CORTES , hoy fallecido, se encontraba en la Gallera de Nino con unos amigos en una fiesta, en el momento que se disponía a retirarse del dicho lugar montado una moto con su amigo Solin, se acercaron a ellos dos ciudadanos de nombre PEDRO DAVID SEGURA CARVAL y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, apodado Los Morochos ,quienes les dieron un punta pie a la moto y luego procedieron a llamar a un funcionario de la Policía del Estado Sucre de nombre ARMANDO CASTAÑEDA, diciéndoles ,“que paso Armando nos vas a dejar morir”, en eso ARMANDO CASTAÑEDA sin mediar palabras sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle al prenombrado adolescente, ocasionándole cuatro heridas, por el paso de proyectiles, después de cometer el hecho los tres ciudadanos salieron corriendo hacia el sector Colombia de San Juan, dejando tirado en la vía publica al adolescente, quien falleció en el sitio, el cadáver del mismo fue trasladado por una comisión del CICPC a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad de Cumaná, en donde quedo en calidad de depósito. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se mantenga la medida privativa de libertad y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: yo no tuve nada que ver con eso, las cosas no son así ni conozco al policía ese. Es todo. Seguidamente el imputado PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, manifestó: yo no tuve nada que ver con eso los chamos nos quieren ver mal
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar a favor de los ciudadanos PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 el que se refiere a elementos de convicción procesal que hagan participes a mis representados en delito precalificado por el Ministerio Publico, en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía como cómplices no necesarios, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1 ejusdem ,con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta defensa que si hacemos un análisis exhaustivo de las actas que cursan en el presente asunto, es evidente que las conductas de los ciudadanos no se subsumen en el tipo penal, vale decir que si bien es cierto que hay acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Solin y Luis, no es menos cierto que están no son suficientes para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no observa de igual manera esta defensa que llevo al Ministerio Publico a imputar tal precalificación jurídica ya que no se refleja en las cuestionadas actas cual fue la participación, ese refuerzo o acción cometida por los mismas para configurar su conducta desplegada como cómplices no necesarias, simplemente son contestes los mencionados testigos en sostener que unos chamos que son morochos se acercaron al ciudadanos Solin y le dieron una patada a su moto, donde luego llamaron a un funcionario y presuntamente mis representados gritaron que paso Armando nos vas a dejar morir, bastando esto para que el Ministerio Publico solicitara una orden de aprehensión y así fuera acordada por el ciudadano jugador, por lo que esta defensa ante la inexistencia de elementos de convicción procesal reitera la libertad sin restricción alguna, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa pido de igual manera una medida menos gravosa de posible y de inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, muy específicamente en su numeral 3, tomando encuentra que mis representados han apartado un domicilio estable en el país, no se depreden de las actuaciones su voluntad de no someterse en el proceso, no presentan conducta predelictual y demás esta decir que no podemos hablar de magnitud de daño causado axial como tampoco de la pena que se llegase a imponer ya que desde esta fase de investigación los prenombrados ciudadanos se encuentran asistidos de la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la norma adjetiva penal, siendo la regla general la libertad y la excepción la privación , aunado a que si en el peor de los casos hablamos de pena a imponer cabe destacar que ante un admisión de hechos en la fase que corresponda la pena a imponer ni si quiera excede de cinco años, por lo que a criterio de quien aquí defiende ese peligro de fuga invocado por al representación fiscal no se encuentra acreditado, por otra parte en cuanto el delio de obstaculización no se evidencia de las actuaciones no fue acreditado ante la representación fiscal, de que manera pueden mis representados destruir o modificar o ocultar alguno de esos elementos de convicción citados por el Ministerio Publico, no pudiendo de laguna manera influir sobre testigos pudiendo prosperar la medida, reiterando a favor de los ciudadanos PEDRO DAVID AEGURA Y PEDRO ELIAS SEGURA, la libertad sin restricción por su no vinculación en el hecho punible que hoy se investiga aunado a esa carencia de elementos procesales, por ultimo solicito se libre los oficios correspondientes al sistema sipol, a los fines de que dichos ciudadanos sean desincorporados como personas solicitadas”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-10-2014; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de los siguiente: Me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOSE VASQUEZ y el Detective ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidio Sucre, a bordo de la unidad P-03, hacia el caserío San Juan de Macarapana, Sector Cancamure la parada, vía publica, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, con la finalidad de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven a lograr el total esclarecimiento del citado caso. Estando presentes en el referido lugar fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al mando del funcionario Supervisor ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos manifestó que funcionarios de su despacho recibieron una llamada telefónica donde le informan que en el sector de Guaranache, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el lugar y pudieron constatar que efectivamente había una persona fallecida, donde posteriormente le realizo llamada a su comando, a fin de que se comunicaran con funcionarios del Eje de Homicidios Sucre, posteriormente nos condujo hasta el lugar de los acontecimientos, donde pudimos visualizar el pre nombrado cadáver, en decúbito dorsal, quien vestía una chaqueta, de colores azul y gris, un pantalón, jeans de color azul, presentando tres heridas en su rostro producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica de rigor, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico, se le tomaron fijaciones fotográficas, optando luego en practicar la remoción del cadáver, abordándolo en nuestra unidad, para su traslado a la Morgue del hospital de esta ciudad. Acto seguido fuimos abordados por una ciudadana de nombre YUSELIS…quien en conocimiento de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del adolescente hoy occiso, de igual manera nos indico que en el momento que se encontraba en su vivienda le fueron avisar que su hijo estaba tirado en la parada de Guaranache, por lo que inmediatamente se traslado hasta el lugar de los hechos y logro observar tirado en el suelo a su hijo sin vida, una vez escuchada esta información le solicite a la ciudadana en cuestión los datos filiatorios de su hijo, quien no tuvo impedimento alguno en aportárnoslos, quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR RAMON ALCALA CORTEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.657.285….asimismo le sugerimos a la madre del hoy occiso que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, a fin de tomarle una entrevista sobre el caso que se investiga no teniendo impedimento alguno, abordándola en nuestra unidad; seguidamente a cabo de varios minutos en el lugar de los hechos y realizar las pesquisas de rigor, fuimos abordados por dos ciudadanos, de nombre LUIS Y SOLIN.... quien en conocimiento de nuestra presencia, nos indicaron que en momento cuando se dirigían a su vivienda los ciudadanos PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, apodados los morochos, empezaron a buscarle problemas al adolescente occiso y SOLIN por los que los morochos, le dieron una patada a su moto y luego llamaron al ciudadano ARMANDO CASTAÑEDA, y le dijeron “QUE PASO ARMANDO NO VAS A DEJAR MORIR” por lo que este saco a reducir un arma de fuego sin mediar palabra alguna le efectuó varios disparos al adolescente hoy occiso, logrando herirlo mortalmente, una vez oída la información le solicitamos la colaboración a estos ciudadanos para que nos acompañaran hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de que rindieran entrevista sobre el caso que se investiga, no teniendo impedimento alguno en hacerlo, abordándolo inmediatamente a nuestra unidad, de igual manera le preguntamos a los ciudadanos antes mencionados si sabían donde residían los autores del hecho, manifestándonos que si, que el ciudadano de nombre ARMANDO CASTAÑEDA, residía en la residencia Colombia, cruzando el puente colgante Las Marias, y los morochos Vivian en el sector Cancamure I, específicamente al lado de la iglesia Luz del Mundo “Misión Uno”. Posteriormente realizamos una ardua pesquisa en las residencia Colombia, cruzando el puente colgante las marías, con la finalidad de ubicar al ciudadano ARMANDO CASTAÑEDA, logrando visualizar la vivienda de nuestro interés, lugar donde hicimos varios llamados a la puerta, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarlos como funcionarios activos manifestó llamarse: CRUZ BAUTISTA CASTAÑEDA GONZALEZ.. y ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión policial, de igual manera nos indico que el ciudadano antes señalado ni se encontraba en la misma, por lo que sugerimos nos indicara los datos filiatorios de su hijo, no teniendo inconveniente alguno aportarnos, quedando identificado de la siguiente manera: CRUZ ARMANDO CASTAÑEDA CARVAJAL, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.911.060.. posteriormente le hice entrega de una boleta de citación al padre del ciudadano requerido por la comisión, a fin de que comparezca ante nuestro despacho, a fin de imponerlo de caso que se investiga, seguidamente nos retiramos del lugar y nos dirigimos al sector cancamure I, específicamente al lado de la iglesia Luz del Mundo “Misión Uno”, donde luego de ardua pesquisa logramos ubicar la vivienda de nuestro interés donde hicimos varios llamados a la puerta, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestro presencia manifestó llamarse: ANDRELINA DEL VALLE SEGURA CARVAJAL….y ser la hermana de los ciudadanos requeridos por la comisión policial, asimismo nos indico que los ciudadanos antes señalados no se encontraban en la residencia, por los que le sugerimos nos indicara los datos filiatorios de sus hermanos, no teniendo impedimento alguno aportarnos, quedando identificados de la siguiente manera: PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.877.155 y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.877.158, posteriormente le hice entrega de una boleta de citación a la ciudadana en cuestión, a fin de que se las hiciera llegar a los ciudadanos requeridos por la comisión policial, a fin de que comparezca ante nuestro despacho a fin de imponerlo sobre que se investiga. Una vez realizadas las investigaciones de campo en el lugar de los hechos, nos retiramos y nos dirigimos hasta la Morgue del Hospital General del esta ciudad, donde una vez estando en el mismo se coloco el cuerpo sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, logrando despojarlo de la vestimenta que portaba la cual resulta ser: una chaqueta, de colores negro y gris, marca WINDBREAKER, talla 14, la cual presenta una solución de continuidad un pantalón jeans de color azul, marca LEVI, talla 28, seguidamente se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) herida en la región pectoral derecha, Una (01) herida en la región paratidomasetera derecha, Una (01) herida en la región zigomática derecha, Una (01) herida en la región frontal derecha; se le tomaron fijaciones fotográficas, se le realizo la Necrodactilia, para plenar su identidad, asi mismo se le colecto la chaqueta anteriormente descrita, y mediante un segmento de gasa una muestra de sangre del occiso, para futuras comparaciones; dejándolo en calidad de deposito en dicho recinto a fin de que les practiquen Necropsia de Ley, acto seguido nos trasladamos, hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez en el mismo se procedió a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial, los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitud, que pudiera presentar el adolescente hoy occiso y los autores del hecho, logrando constatar que los mismos no presentan registros policiales. Es todo. Cursante a los folios 02, 03 y 04 de la causa. SEGUNDO: INSPECCIÓN NRO HS-522 fecha 05-10-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRIAN VALERA, adscritos al Eje de Homicidio del Estado Sucre a bordo de la unidad Tacoma, sin placas hasta: SAN JUAN DE MACARAPANA, SECTOR CANCAMURE LA PARADA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE.- lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial y natural insuficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto, cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, desprovista de acera, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido Este-oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, observando que la mencionada calle presenta húmeda abundante, logrando apreciar en sentido Sur, frente a una vivienda familiar del tipo casa, protegida por una cerca de alfajor de color verde y un portón de metal del tipo corredizo de color verde, con un sistema de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia, específicamente en la cuneta se halla tendido en el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto joven, carente de signos vitales, presentando la siguiente vestimenta: Una (01) chaqueta, color gris y negro, Una (01) franelilla de color rojo y Un (01) Jean, color Azul, desprovisto de calzado, presentando las siguientes características físicas: piel morena, de contextura fuerte, cabello crespo del tipo corto, color negro, de 1,75 metros de longitud, de igual manera se observa que su región cefalea se encuentra orientada en sentido Oeste, sus extremidades superiores flexionadas a nivel de la cintura y sus extremidades inferiores se visualizan en sentido Sureste, posteriormente realizamos un recorrido de forma lineal y cuadrante en el lugar de los hechos con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se tomaron exposiciones fotográficas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino, se leyó y conformes firman. Cursante al folio 05 de la causa. TERCERO: FIJACIONES FOTOGRÁFICA, tomadas al sitio de los hechos. Cursante a los folios 6 de la causa.CUARTO: INSPECCIÓN NRO HS-523 fecha 05-10-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRIAN VALERA, adscritos a este despacho, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO ALCALA. MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE”; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 41 del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de servicio de la policía de investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el siguiente cadáver, una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de aspecto joven, provisto de la siguiente vestimenta, Una (01) chaqueta, marca windbreaker, talla 14, color gris y negro, Una (01) franelilla de color rojo, sin marca y talla visible y Un (01) Jean, color Azul, marca Levis, talla 28, desprovisto de calzado, con una edad que oscila entre los quince y veinte años respectivamente, con las siguientes características fisionómicas: piel morena, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello crespo del tipo corto, color negro, frente corta, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, color pardo claro, nariz grande, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, de 1,75 metros de longitud, seguidamente se procedió a despojarlo de la vestimenta antes descrita, a fin de efectuarle una minuciosa revisión externa, notándose que el mismo presenta las siguientes heridas: PRIMERA: Una (01) herida circular a nivel de la región pectoral derecha, de dos centímetros de diámetro, SEGUNDA: Una (01) herida irregular a nivel de la región paratidomasetera derecha, de dos centímetros de longitud, TERCERA: Una (01) herida irregular a nivel de la región cigomática derecha, de tres centímetros de amplitud y CUARTA: Una (01) herida irregular a nivel de la región frontal derecha, de un centímetro de diámetro, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia. Seguidamente se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico Una (01) chaqueta, marca windbreaker, talla 14, color gris y negro, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, muestra de sustancia hemática de las heridas del cadáver a través de un segmento de gasa y se le practica su correspondiente necrodactila, se tomaron exposiciones fotográficas, quedando el occiso en la morgue, en calidad de depósito para su respectiva autopsia de ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino, se leyó y conformes firman. Cursante al folio 07 y su vto de la causa. QUINTO: FIJACIONES FOTOGRÁFICA, tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR. Cursante a los folios 08 y 09 de la causa. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: SOLIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expuso: ““Resulta que yo me encontraba en una fiesta en Guaranache, en la Gallera de NiÑo, en compañía de un amigo de nombre JUNIOR, y cuando ya nos íbamos cada quien para nuestras casas, JUNIOR se monta en mi moto, y cuando voy a arrancar viene unos chamos que son morochos de nombres PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL y el otro de nombre PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, y se me acercaron me le dieron una patada a mi moto, luego llamaron a un funcionario de la Policía de nombre ARMANDO CASTAÑEDA, y los morochos le gritaron “que paso armando nos vas a dejar morir” en eso ARMANDO CASTAÑEDA sacó una pistola y comenzó a echar tiros, y nosotros dejamos la moto tirada en el suelo y salimos corriendo, cuando me regreso un amigo de nombre LUIS me dice que JUNIOR estaba muerto tirado en el suelo. es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Entrada Guaranche, frente a la Gallera de Nino, vía pública, a eso de las 12:10 horas de la mañana del día de hoy 05-10-14” SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano LUIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expuso: ““Resulta que yo me encontraba en una fiesta en Guaranache, ya me iba para mi casa, y estaba esperando una cola, en eso observo que un amigo de nombre SOLIN y a un primo de nombre JUNIOR que se montan en la moto de SOLIN como para irse, en eso se acercan los morochitos a mi primo y a SOLIN que estaban montados en la moto, y le dicen a ARMANDO CASTAÑEDA que estaba cerca de ellos “ Policía que paso nos vas a dejar morir” y en eso ARMANDO sacó un revolver, y empezó a dispararle a mi primo, y yo arranca a correr para allá, y cuando llegue ya mi primo tenía varias heridas en la cara, y los morochos y ARMANDO se fueron corriendo para el sector Colombia, de San Juan, y allí me quede con él hasta que llego la Ptj. es todo” OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el adolescente: YUSELIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando como a eso de la 01:00 hora de la mañana, llego un muchacho a mi casa, gritando que mi hijo de nombre JUNIOR RAMÓN ALCALÁ CORTEZ, y estaba tirado frente a la parada de la entrada de Guaranache, entonces yo salí de mi casa de inmediato y me fui hacia la entrada de Guaranache, y cuando llegue efectivamente, mi hijo estaba tirado en el suelo muerto producto de unos disparos. es todo” NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-161, de fecha 05-10-2014, suscrita por el Funcionario ADRIAN VALERA, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Área Técnica Policial del Eje de Investigaciones Homicidios Sucre, practicada a una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidos de color NEGRO y GRIS, de las denominadas “CHAQUETA”, marca WINDBREAKER, talla 14, con mecanismo de cierre constituidos por una cremallera, asimismo se logra apreciar que en su región frontal del lado derecho se observa una perforación, se observa que la misma presenta manchas de sustancia hemática de color pardo rojiza. La pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 24 de la causa. DECIMO: Certificado de defunción EV-14, donde el Anatomopatólogo forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Cumaná, quien certifica que el adolescente: JUNIOR RAMON ALCALA CORTEZ, falleció en fecha 05-10-2014, a consecuencia de: Shock hipovolemico debido a herida en el nacimiento de la aorta debido a paso de proyectil de arma de fuego por el torax “Cursante al folio 28 de la causa. UNDECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Simón Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe NICOLA FLORES, Detective EYLIN RUSSO y CESAR CARRION, a bordo de la unidad machito, hacia al Caserío San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, con el objeto de ubicar alguna otra persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga y proseguir con las diligencias de rigor, una vez en el mencionado caserío mientras realizábamos pesquisas, observamos a varias personas corriendo quienes realizábamos pesquisas, observando a varias personas corriendo quienes al notar la presencia policial nos manifestaron y señalaron a un sujeto que iba a veloz carrera, conocido como PEDRO SEGURA, APODADO MOROCHITO, como uno de los autores en la muerte de JUNIOR RAMON ALCALA CORTEZ, motivo por el cual aceleramos logrando darle alcance, dándole la voz de alto la cual acato y logrando retenerlo, optando este ciudadano, por vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual procedimos a detenerlo por estar incurriendo en uno de los delitos Contra la Cosa Publica (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), leyendo sus derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar hacia nuestra oficina donde procedimos a identificarlo como PEDRO SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.158. procedimos a verificarlo ante el sistema sipol, si poseía algún registro o requerimiento por algun Tribunal, donde pude constatar que los datos son correctos, y que no presenta el registro, de igual manera me traslade hacia el área técnica, donde constate que el ciudadano detenido PRESENTA UN REGISTRO: por el delito de HOMICIDIO de fecha 05/10/14, por el Eje de Homicidio Cumaná, según expediente K-14-0391-00319, se le da inicio al averiguación K-14-0391-00321, por uno de los delitos contra la Cosa Publica (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). Cursante al folio 30 y su vto de la causa. DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-164, de fecha 06-10-2014, suscrita por el Funcionario ADRIAN VALERA, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Area Técnica Policial del Eje de Investigaciones Homicidios Sucre, practicada a un (01) segmento de plomo, de los comúnmente denominados “PROYECTIL”, de forma cilíndrica y tamaño irregular, parcialmente deformado, de color gris, con huellas de campos y estrías dejadas por el anima del cañón del arma que la disparo. Cursante al folio 42 de la causa. DECIMO TERCERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO A-434-14, de fecha 05-10-2014, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver del hoy Occiso: JUNIOR RAMON ALCALA CORTEZ, de 17 años de edad. Dejando constancia de lo siguiente: Conclusión: Heridas contusas con bordes anfractuosos de miden entre 2 y 1,5 en la sien y región preauricular izquierda. Excoriación en el ángulo extremo del ojo izquierdo. Herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego (proyectil único). Presenta halo de contusión. Se localiza en: Entrada, 2do espacio intercostal derecho/línea medio clavicular. Sin salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo ligeramente deformado en el espesor los músculos de la cara interna en el tercio proximal del brazo izquierdo. Produce herida en el nacimiento de la aorta. Herida en el pulmón izquierdo. Colección hemática en el mediastino. Hemitorax izquierdo. Coagulo hematico sobre la parrilla costal izquierda. Trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda, de abajo hacia arriba. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA EN EL NECIMIENTO DE LA AORTA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX, Cursante al folio 43. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de autos no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de autos se le encontró en su poder una escopeta recortada de fabricación casera, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO DAVID SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 24.877,155, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure 2, casa sin numero, frente al Caney de Damelis y PEDRO ELIAS SEGURA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.158, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure 2, casa sin numero, frente al Caney de Damelis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1 ejusdem ,con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Yorbin (Occiso); de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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