REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004194
ASUNTO : RP01-P-2014-004194

SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y
SE DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día Siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Imposición de Orden de aprehensión de fecha 19-08-2014, en la causa Nº RP01-P-2014-004194, seguida en contra del ciudadano ROBERT GREGORY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.924, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, con domicilio en la calle principal de cantarrana, casa N° 158, Cumaná Estado Sucre, por su presunta responsabilidad en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta con competencia en materia de corrupción del Ministerio Público, ABG. ALLISON FREIRE, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y el detenido de autos previo traslado desde la Guardia Nacional.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos contar con el defensor privado ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 990.49, con domicilio procesal oficinas de parque cementerio Cumaná, Estado Sucre, estando el profesional del derecho en sala, prestando el juramente de ley e imponiéndolo de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido el juez impone al imputado de la orden de aprehensión de fecha 19-08-2014. acto seguido lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos ROBERT GREGORY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.924, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, con domicilio en la calle principal de cantarrana, casa N° 158, Cumaná Estado Sucre, por su presunta responsabilidad en el delito de PECULADO DOLOSO; por los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 10 de Febrero de 2013, siendo las 3:00 pm, horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana LUICEIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.545, quien expuso, que denunciaba que el día 10_02-2014, cuando el personal de mantenimiento realizaba sus labores, encontraron dos (2) cajas de teléfonos celulares vacías en un cubículo de un baño de la empresa OPDVSA, en ese momento le informaron a PCP (PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS), de la mencionada empresa, éstos luego chequearon la oficina donde se encontraban resguardados los equipos, la cual es la oficina del gerente Martín Touzaint, titular de la cédula de identidad V-1.966.389, AIT (AUTOMATIZACIÓN, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIÓN), las cuales no presentaban signos de violencia, ni la puerta de acceso, ni las puertas del estante, donde permanecían los equipos y solo las llaves la posee el mencionado gerente,(sic) solo se aprecia una ventana de vidrios corredizos, la cual estaba abierta y dentro del estante un restante de ocho (8) teléfonos celulares (sic) los cuales (sic) se describen de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9310, SERIAL 268435459801655472, ETIQUETA 019508, SIN LINEA, valorado en dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.544,00), un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9360 (CURVE) SERIAL 352631055398966, ETIQUETA 0189453, SIN LINEA, valorado en veintiocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 28.520,00), UN (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY GT-19300, SERIAL 354245054700763, ETIQUETA 0189651, número de línea 0416-6802389, valorado en ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 8.440.00), UN (sic) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY GT-19300, SERIAL 354245054775955, ETIQUETA 0189662, sin línea (sic), valorado en ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 8.840,00), un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY GT-19300, SERIAL 354245054776060, ETIQUETA, 0189659, SIN LINEA (sic), VALORADO EN OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs.8440,00), los cuales pertenecen a PDVSA. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se mantenga la medida privativa de libertad y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”. Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos no querer declarar”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“una vez recibidas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio publico, esta defensa se opone a que decrete la medida de privación de libertad de Robert Rivero, quien es mi defendido, fundamentándolo en el antepenúltimo y ultimo aparte de la norma mencionadas y en segundo aparte que establece que el juez en la audiencia de presentación podar sustituir la medida de privación, es decir, le permite revisar la medida que dicto, en fecha de septiembre ,presente escrito en el se establece una serias de circunstancias la primero que me juramentara como defensor, obviamente que no tuve notificación aluna, también otras consideraciones existe una investigación en contra de la persona que hoy representado, de la investigación nunca se le ha notificado el ciudadano Robert, es decir hacer ocho meses que se interpuso la denuncia nunca se le notificó a Robert que se le seguía la presente investigación, requisito esencial del código orgánico procesal penal reiterados en sentencias de la sala constitucional, debe realizarse primero el acto de imputación formal donde se le notifica que debe informársele al imputado de la investigación penal, esto es una norma adjetiva al que no se le pide saltar pasas para que no haya una perdida inmensurable al poder judicial, al saltarse el paso de imputación formal, es tan formal que le dio el control al tribunal, se esta infringiendo la norma y el efecto inmediato es la declaratoria de nulidad del presente acto y la nulidad de los actos posteriores, por lo que solicito la nulidad del presente acto u de los anteriores, el código orgánico procesal penal le da el control al juez de regir el proceso, así las cosas en los artículos 126 y 127 establece los derechos del imputado que debe cumplir cualquier órgano policial, los órganos del poder judicial y ministerio publico, para que el acto pueda tener validez, y tener claro sobre el contenido de su investigación al menos que haya alguna parte reservado, esto derechos de le están violando a mi representado porque nunca supo que lo estaban investigando, todas estas circunstancias del numero 1 al numero 12 del articulo 127 con violarse una ya debe anularse el presente acto, la jurisprudencia sobre el acto de imputación para garantizarle el derecho a la defensa, hay violaciones de derechos constitucionales y esto no lo digo yo esto lo dice la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, el código le da oportunidad de decretar una medida gravosa, el da el código la oportunidad de subsanar también, jurisprudencia 578 de la sala de casación penal y sala constitucional, sentencia 378 que dice la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación salvo los casos excepciones de extrema urgencia o de flagrancia, esto no es el caso que nos amerita, el ministerio publico no establece el porque de la orden de aprehensión sin imputar un delito, sin notificarlo, sin haber investigado, afectando la regularidad del proceso por lo que de acuerdo lo previsto el articulo 191 del código orgánico procesal debe decretarse la nulidad, esto es criterio además de esta corte de apelaciones, es necesario que para decretar la privación de libertad estén cubiertos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, este un delito especial, y en el numeral 2 tiene que haber suficientes elementos y en la cantidad de folios que cursan en la causa, solo existe dos declaraciones de martín y José Rojas, en sus declaraciones dice que la persona que se encontraba en pdvsa era Robert ribero, pero no dice quien los sustrajo, hay un acta por los funcionarios que suscriben y un video donde se ve lo que pasa, solicito una audiencia una audiencia para verificar el contenido del video, en el acta levantada en pdvsa, se deja constancia de lo sucedido en el video pero no se lee de esta acta que Robert salio con una caja, una bolsa, ocho teléfonos celulares, existe otra parte en el expediente que fueron encontrada en un baño una bolsa, unas cajas y los teléfonos pero no estable que Robert tenga algo en la mano, eso lo puede ver en las reseñas fotográficas, este en ningún momento llevaba nada en sus manos, no hay elementos suficientes que puedan vulnerar la inocencia de mi defendido, el tribunal debe valorar los elementos para poder ver si hay suficientes elementos para determinar la responsabilidad de la persona, seria ilógico que no valoraran cuando el la orden de aprehensión se valora los elementos como lo manda el código, en el acta de denuncia no dice quien fue, otro elemento de convicción es un acta de inspección que hace contra inteligencia militar en el cual se establece la perdida del teléfono blacberry torch, en la otra blacberry 9360, blackberry Z10, Samsung gt10, en ningún lado se menciona un BOLD blacberry, no se evidencia con consistencia sobre los teléfonos periodos, también se colecto dos cajas vacías de teléfonos celulares blackberry, cajas vacías de teléfonos celulares Samsung, es decir en la denuncia no se dejo constancias teléfonos que no debieron ser denunciado el blackberry Z10 que no aparece serial, no tendiendo que ver con el blackberry que se denuncia, se hizo comparación, concluyéndose que en la inspección realizada en fecha 10 de febrero dos mi catorce aparece un teléfono celular Samsung el mismo se encuentra en poder del jefe de transporte de Jorge Pulido, también se hayo teléfonos blackberrys y tres cajas de teléfonos vacías, dos Samsung, aquí todo esta claro, significa que pdvsa no sabe que teléfonos se perdieron ni que teléfonos tienen sus afiliados, y la denunciante dice que fueron perdidos ocho teléfonos y de la inspección solo habla de tres teléfonos, debe seguirse indagando sobre lo ocurrido, también existe un acta de control de novedades del centro petrolero de cumana, en la cual dice materiales y equipos lo cual debe ser constatados por los operadores de seguridad industrial lo que debe ser firmado por los opis que reciben la guardia en diferentes turnos estas personas que hizo la revisión de las instalaciones y de todos lo equipos y firmo si Robert se robo los equipos no se plasmo lo ocurrido, no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la privación de libertad, las circunstancias del peligro de fuga del numeral tres, el cual amerita por el tipo penal pero no mas por ninguna circunstancias ya que las otras circunstancias son que no resida en la jurisdicción, tenga muchos medios económicos y no puede decretarse una medida privativa de una persona que ante por escrito viene a ponerse a derecho pidiendo la juramentación de su defensor porque el código dice que cualquier persona puede hacer conocimiento de una persona que tenga orden de aprehensión, mi defendido el 29 de septiembre presento escrito a los fines de manifestar su voluntad de ponerse a al la orden de este tribunal y designando como defensor al abogado Carlos Zerpa, y hoy siendo 6 de octubre nunca fue juramentado el defensor, en virtud de lo antes expuesto voy a solicitar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 19 de agosto en contra de mi defendido, en virtud de que se omitió, el acto formal de imputación que debe realizarse y que tampoco fue realizado en este acto, por lo que se violentas principios y garantías constituciones de la defensa, violación del articulo 236 y del articulo 48, por lo que solicito deje sin efecto de la orden de aprehensión e imponga la libertad sin restricciones para que se materialice el estado de libertad como regla para ser juzgado en libertad, ahora bien, en el caso de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito imponga a mi defendido de una medida cautelar que le permite ponerse a la orden de este tribunal, es interesante evidenciar que la orden de aprehensión tiene fecha de 09 de agosto y el escrito presentado de mi defendido es de fecha 29 de septiembre, siendo evidente que no quiere fugarse, solicito copia simple del acta y del expediente. Asimismo ratifico la solicitud de una audiencia para verificar el contenido del video promovido”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: en cuanto al no pronunciamiento del escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, el cual fe consignado por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, el escrito en cuestión es presentado por el ciudadano Robert Gregory Ribero Peña, debidamente asistido por el abogado Carlos Zerpa, se puede verificar que en el mismo se estampa una rubrica en tinta donde no se dejo constancia ante la unidad de alguacilazgo que el abogado se hizo acompañar por el ciudadano Robert Gregory Ribero Peña y de haber ocurrido asi no se le tomo muestra de sus huellas dactilares y tampoco se dejo constancia en el escrito antes mencionado que el abogado de hacia acompañar en el acto de presentación de escrito por dicho ciudadano, asimismo, se hace constar que no se comunico al tribunal que el ciudadano Robert Gregory Ribero Peña se encontraba en esta sede judicial con la intención de ponerse a derecho, por otro lado el tramite que debió realizar fue acudir ante el órgano policial al que se ha ordenado materializar la aprehensión para ponerse a derecho para ser presentado ante este tribunal, mal podía este juzgador emitir pronunciamiento del escrito consignado constante de cuatro folios útiles porque de la lectura del mismo se observa que se esta tocando fondo del proceso investigado, solicitando la nulidad absoluta cuando se supone que no tenia el conocimiento del acto de investigación iniciado por el ministerio publico, en razón de ello este tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa en este acto.
SEGUNDO: Respecto al segundo petitorio de nulidad planteada por la defensa sobre la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por haberse omitido el acto formal de imputación que debe realizarse y que tampoco fue realizado en este acto, según lo planteado por la defensa se han violentado granitas constituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a las facultades conferidas al ministerio publico por la norma adjetiva penal en los artículos 11, 13 y 24 del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 247 constitucional, el ministerio publico una vez presentados los actos de investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 236 de la misma norma puede requerir a juez o jueza e control orden de aprehensión y el juez una vez verificada que se cumpla con los extremos establecidos en el citado articulo procederá a acordar o no la solicitud plantada por el ministerio publico, es así como este Tribunal que en la oportunidad en la que fue solicitada el decreto de la orden de aprehensión en contra el mencionado ciudadano, considero que la misma cumplía con los extremos de ley, por lo que considera, quien aquí decide que no hay violación de garantías constitucionales por cuanto tanto en la orden emitida por este tribunal de aprehensión, así como en el acto de audiencia de presentación se le ha garantizado y respetado los derechos y garantías constitucionales, el mencionado ciudadano ha escuchado de manera clara y precisa lo narrado por el ministerio publico en cuanto al acto iniciado en su contra, fue impuesto del precepto constitucional, a la defensa se le concedió el acceso de las actuaciones por mas de una hora y tuvo el derecho de ejercer el derecho a la defensa de quien representa, por lo que se declara sin lugar la nulidad de orden aprehensión.
TERCERO: En cuanto a que no se realizo el acto de imputación previo a la orden de aprehensión el articulo 236 ejusdem entre otras cosas establece que expedida la orden de aprehensión el imputado será conducida ante el juez de control en las horas siguientes a la solicitud fiscal para la audiencia de presentación, audiencia esta que se esta celebrando el día de hoy, por lo que no se encuentra ajustada la solicitud de la defensa en cuanto a este particular.
CUARTO: en cuanto a la solicitud de anuencia de exhibición de un video este tribunal considera que es inoficioso en esta etapa, en virtud de que aun estamos en una etapa de investigación, solicitud que no se encuentra fundamentada toda vez que no da razón de derechos por los cuales requiere ser expuesto el video, tampoco indicó que personas o partes debían estar presentes en dicha audiencia, aunado que dicha diligencia debe solicitarse ante el Ministerio Público, como acto propio de investigación .
QUINTO: Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-10-2014; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia de fecha 10/02/201, pieza I, folios dos (2) y vlto. Acta de Inspección de fecha 13/03/2014. Pieza I, folio 9 al 57 de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/(03/2014. Pieza I, folios 64 al 66, de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza I folios 67 al 69. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza I, folios 70 al 71 de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza 72 al 74. Oficio N° 019-2014 de fecha 13/02/2014. Pieza I, folio 75. Oficio N° 022-2014n de fecha 17/03/2014. Pieza I, folio 76. Memorandum de fecha 17/03/2014, cursante en la pieza I, folios 77 al 78. Oficio N° 024-2014 de fecha 18/03/2014, cursante en la pieza I, folio 79. Memorandum N° 024-2014, de fecha 17/03/2014, cursante a los folios (80- 164). Memorandum N° 024-2014, de fecha 20/03/2014, cursante en la Pieza I, folios (165 al 242). Acta de Entrevista de fecha 20/03/2014, realizada al ciudadano Romualdo Rojas, Pieza I, folios 243 al 245. Acta de Entrevista de fecha 25/03/2014, realizada al ciudadano Martín José Touzaint Rodríguez. Pieza II folios 5 y 7. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de autos no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de autos se le encontró en su poder una escopeta recortada de fabricación casera, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT GREGORY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.924, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, con domicilio en la calle principal de cantarrana, casa N° 158, Cumaná Estado Sucre, por su presunta responsabilidad en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción. Ofíciese a la Guardia Nacional a los fines de informarle que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este tribunal, debiendo ser trasladado hasta la sede del IAPES. Líbrese oficio al AIPES remitiéndole anexo boleta de encarcelación, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta en materia contra la corrupción del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALES
LA SECRETARI A
ABG. DUBRASKA FRANCO