REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009529
ASUNTO : RP01-P-2012-009529

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2012-009529, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.942, soltero, nacido en fecha 11-04-85, de ocupación Maestro de Obra, natural de esta ciudad, residenciado en Cantarrana Sector la Sabana, callejón Figueroa, casa sin numero, cerca del Ambulatorio de Cantarrana, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad, teléfono 0412-876-9161, hijo de los ciudadanos YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA.- Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. YAMILETH DELGADO, y la defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLON, el imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN y la victima YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA.-Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

PRETENSIÓN FISCAL
“quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/04/2013, en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.942, soltero, nacido en fecha 11-04-85, de ocupación Maestro de Obra, natural de esta ciudad, residenciado en Cantarrana Sector la Sabana, callejón Figueroa, casa sin numero, cerca del Ambulatorio de Cantarrana, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad, teléfono 0412-876-9161, hijo de los ciudadanos YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 10/12/2012 cuando la víctima, ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, formuló denuncia contra el referido ciudadano, en virtud de haber sido agredida verbal y físicamente por este ciudadano quien es su exconcubino, cuando fue al lugar donde residían anteriormente con el mismo a retirar sus pertenencias y dicho ciudadano no permitió que la hoy victima retiraras sus pertenencias y empezó a ofenderla y amenazarla agrediéndola físicamente, Seguidamente los funcionarios receptores de la denuncia comunican de la actuación a los funcionarios vía radial a objeto que presten apoyo y realizar las diligencias pertinentes procediendo estos a trasladarse hasta la dirección aportada con los fines de ubicar al ciudadano denunciado, y una vez en el sitio se identificaron como funcionarios y el motivo de su visita, manifestando este ser la persona que andaban buscando, entablándose el dialogo entre estos procediendo el mismo acompañar a los funcionarios, informándose que estaba detenido y que conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, se le efectuaría la revisión corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera a la vista de los funcionarios, no oponiendo resistencia y al efectuársele la revisión corporal no se le encontró ningún objeto, procediendo dichos funcionarios a trasladarlo hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policial e informándole sobre sus derechos, identificándose el mismo como EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, indicándose al mismo que se encontraba incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado acusatorio consignado en fecha 22/04/2013, en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.942, soltero, nacido en fecha 11-04-85, de ocupación Maestro de Obra, natural de esta ciudad, residenciado en Cantarrana Sector la Sabana, callejón Figueroa, casa sin numero, cerca del Ambulatorio de Cantarrana, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad, teléfono 0412-876-9161, hijo de los ciudadanos YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ,; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10/12/2012 cuando la víctima, ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, formuló denuncia contra el referido ciudadano, en virtud de haber sido agredida verbal y físicamente por este ciudadano quien es su exconcubino, cuando fue al lugar donde residían anteriormente con el mismo a retirar sus pertenencias y dicho ciudadano no permitió que la hoy victima retiraras sus pertenencias y empezó a ofenderla y amenazarla agrediéndola físicamente, Seguidamente los funcionarios receptores de la denuncia comunican de la actuación a los funcionarios vía radial a objeto que presten apoyo y realizar las diligencias pertinentes procediendo estos a trasladarse hasta la dirección aportada con los fines de ubicar al ciudadano denunciado, y una vez en el sitio se identificaron como funcionarios y el motivo de su visita, manifestando este ser la persona que andaban buscando, entablándose el dialogo entre estos procediendo el mismo acompañar a los funcionarios, informándose que estaba detenido y que conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, se le efectuaría la revisión corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera a la vista de los funcionarios, no oponiendo resistencia y al efectuársele la revisión corporal no se le encontró ningún objeto, procediendo dichos funcionarios a trasladarlo hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policial e informándole sobre sus derechos, identificándose el mismo como EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, indicándose al mismo que se encontraba incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 43, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a no volver A incurrir en actos similares ni agredir a la victima, ya que nosotros estamos juntos. Es todo. EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA DE AUTOS, QUIEN EXPONE: “No me opongo a lo manifestado por mi pareja, y efectivamente seguimos juntos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, plenamente identificado en las actas procesales, en virtud de la inexistencia de testigo en el procedimiento, y al revisar este Tribunal las actuaciones se constata que efectivamente no existe testigo alguno que pueda corroborar la existencia del delito de amenaza, el cual se encuentra previsto en al artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que estima este juzgador que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.942, soltero, nacido en fecha 11-04-85, de ocupación Maestro de Obra, natural de esta ciudad, residenciado en Cantarrana Sector la Sabana, callejón Figueroa, casa sin numero, cerca del Ambulatorio de Cantarrana, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad, teléfono 0412-876-9161, hijo de los ciudadanos YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficio 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, para que se le designe un delegado de Prueba al EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN,, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio antiguo DIEX, Cumaná Estado Sucre, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN. SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de amenaza, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO