REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004466
ASUNTO : RP01-P-2011-004466
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Siete (7) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, el Secretario Judicial de Sala, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y el alguacil CESAR RAMOS, a los fines de llevar a cabo el acto de imposición de orden de captura, en la causa Nº RP01-P-2011-004466, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.158, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/01/1981, hijo de María Maicán (difunta) y Miguel Maican , soltero; de profesión abogado, residenciado en la Avenida Bermúdez con calle Andrés Bello conjunto residencial la Trinidad, torre A, piso 1, apto A-11, sector barrio sucre, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, teléfono 04248770320 y 02812771603, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ (occiso). SEGUIDAMENTE ES VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Segundo Publico Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTEAÑEDA el imputado previo traslado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien el Tribunal le impone de la decisión dictada en fecha 19/05/2014 en la cual declara : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EDITH RAMÍREZ BORGES, en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por la Abogada NOELIA QUIARO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.431, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO). SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO). TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictado el fallo apelado es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico y al imputado (previa imposición del precepto constitucional), de autos quienes a viva voz y de forma separada manifestaron la ratificación del contenido expuesta, en toda y cada una de sus partes que hicieran en la audiencia anterior de fecha 06/10/2014.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE “Esta representación Fiscal solicita a este tribunal se mantenga la medida privativa de liberta del acusado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, por cuanto a misma se origina por la decisión que dictara la corte de apelación en donde decretó con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, revocando la decisión de f echa 05/11/2011 en donde este Tribunal decreto la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, ordenando la corte lo conducente a los fines de que imputado adquiera la situación jurídica que posea antes de ser dictado el fallo apelado, según los folios que rielan en la presente causa la situación Jurídica en la que se encuentra el imputado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, era Privado de libertad mediante orden de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público motivo por el cual solicito se mantenga dicha medida privativa a los fines de dar cumplimiento a los ordenado por la corte de apelaciones”
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
“Ciudadano Juez, una vez oído lo manifestado por el ministerio publico en cuanto solicita que se me mantenga privado de libertad le hago del conocimiento que durante le proceso llevado a mi persona por ante la circunscripción judicial estado Anzoátegui, me mantuve en libertad ya que nunca fui privado de libertad, solo que el Ministerio Público, solcito al juez de la cusa orden captura por considerar el Ministerio Público que existe tácticas dilatorios por mi parte la cual hasta de la realidad ya que yo me mantuve frente al proceso, desde que se inicio el mismo nos solamente por los llamando del Ministerio Público y del tribunal si no que comparecía voluntariamente, en virtud de esta irregularidades , ya que consideraba que la orden de aprensión era contraria a derecho acudí una vez al Tribunal Supremo de Justicia, a solicitarle el abocamiento y radicación de la causa, la cual fue radica al Estado Sucre, llegando un día jueves el cual no recuerdo la fecha exacta a la circunscripción judicial del estado Sucre, y el día viernes me presente voluntariamente ante la Juez Rectora Dra. ANA DUBRASKA GARCIA, la cual me puso a la orden del CICPC Sub delegación Cumaná, quienes elaboraron su acta colocándome a la orden del Tribunal 5tod e control el día sábado, quien considero acordándome una libertad bajo régimen de presentaciones la cual cumplí cabalmente demostrando así mi voluntad de someterme al proceso”
SOLICIUTUD DE LA DEFENSA
“ciudadano Juez, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición que se hiciera en la audiencia anterior de fecha 06/10/2014, asi mismo una vez escuchado la solicitud fiscal en cuanto que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido esta defensa procede a oponerse por cuanto no ha variado los hechos, mi los fundamentos de convicción para estimar en esta fase del proceso peligro de fuego por cuanto ha comparecido a todos los llamado realizado por este Tribuna, no solamente eso si voluntariamente, quedando desmostado su voluntad de someterse al proceso, a si mis esta defensa quiere dejar constancia que no existe peligro de obstaculización de justicia que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a todo evento que este Tribunal no comparta no antes narrado por esta defensa en lo que refiere a mantener la medida sustitutiva de privación de libertad de mi defendido le solcito estudie la posible de otorgarle una medida distinta la cual hago mención caución económica con fiadores, por ultimo ciudadano Juez procedo a consignar informe medido que fuera expedido por la Dra. Carmen Tovar, Medico especialista en Neumonología en la cual indico la sintomatología a mi defendido con RX que confirma el diagnostico, constante de Tres (03) folios útiles”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
A los fíense de de resolver la solicitud de las partes el tribunal aplaza por un lapso de de una hora y media a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, quedan las parte emplazadas con la lectura y firma de la presente acta, es todo. Este tribunal deja expresa constancia que siendo las 2:30 pm, se constituye nuevamente en la sala de audiencias a los fines de la realización de la continuación del presente acto, estando todas las partes intervinientes. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones observa este juzgador lo siguiente: Primero: En fecha 28 de Julio de 201l, el Tribunal Primero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, decretó orden de captura contra el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, por considerar la existencia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, constando al folio 91 al 98 de la segunda pieza procesal que. Segundo: En fecha 05 de Agosto de 2011, el mencionado Tribunal libra la correspondiente orden de captura. Folio 121. Segunda pieza. Tercero: En fecha 20 de octubre de 201, se recibe comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Dra. Gladys Hernández González, remitiendo el expediente contentivo de avocamiento interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO MAITAN, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto de Control, por vía de distribución. Folios 140 y 141 de la segunda pieza. Cuarto: Cursa al folio 143, de la segunda pieza procesal que en fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Abogada Anadeli Esparragoza, ordena darle entrada a las actuaciones y solicita al Tribunal de origen las actuaciones en su estado original.Quinto: Consta acta de investigación penal, al folio 145 de la mencionada pieza, con fecha 04 de noviembre de 201l, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, dejan expresa constancia que se presentó ante ese despacho un ciudadano a quien identificaron como JUAN CARLOS MAITANMORENO, quien les manifestó se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui, por el delito de Homicidio Calificado, consignando un oficio del Tribunal Supremo en la que se había ordenado radicar la causa para el Estado Sucre. Sexto: En fecha 05 de noviembre de 2014, acuerda una audiencia oral, para el mismo día a los fines de imponer de la orden de captura al indicado ciudadano. Séptimo: En fecha 05 de noviembre de 2011, el Tribunal en audiencia oral DECRETÓ LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, consistente en presentación cada veinticinco (25) días ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Octavo: En la decisión dictada por la corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2014, SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO). Y SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictado el fallo apelado. Noveno: Se pudo verificar en el sistema Juris 2000, que el imputado de autos cumplió de manera satisfactoria el régimen de presentaciones impuesto el 05 de Noviembre de 2011 hasta mayo de 2014, que dejó de cumplir en virtud de la orden emitida por la Corte de Apelaciones, Así las cosas con lo narrado anteriormente este juzgador dando estricto cumplimiento a la orden emitida por la Alzada, al observar que para el momento de la realización del acto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), la condición que mantenía el ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, era en estado de libertad, por cuanto este ciudadano de manera voluntaria se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, además les comunicó que se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui, por el delito de Homicidio Calificado, consignando un oficio del Tribunal Supremo en la que se había ordenado radicar la causa para el Estado Sucre y el Tribunal Quinto de Control en ese mismo día (05-11-2014), le restablece su libertad. Ahora bien, sin desconocer la responsabilidad penal en la que pudiera estar incurso éste ciudadano en el hecho investigado por el Ministerio Publico, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, referido al valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario. En este sentido las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada por el defensor público, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, determinado por el lugar de residencia del mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentran en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, calle Montemar, chalet N° 02, avenida José Antonio Anzoátegui, asimismo, cumple con un régimen de presentación en la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por lo que a criterio de este juzgador queda desvirtuado el peligro de fuga, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente someter al ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, constancia de trabajo, o en su defecto certificación de ingreso debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad de los fiadores, copia de rif, declaración de impuesto sobre la renta. Una vez conste la documentación solicitada y verificada la misma, se procederá a materializar la fianza acordada. Y así se declara.
De esta manera se da cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor público, quien expone: “vista la decisión dictada por este tribunal, esta defensa procede a solicitar la consignación de los recaudos solicitados a los posibles fiadores, toda vez que se ha sido diligente a la hora de realizar tal solicitud consigno en este acto la documentación referente a la solicitud de fianza ya que los mismos cumplen con los requisitos de ley, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 250 ejusdem, consistentes en 73 folios útiles debidos en dos carpetas la primera del candidato a fiador ciudadano MIGUEL MAITAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.978.481 y la segunda carpeta de la ciudadana JAIRA ROSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.994.547”
Se acuerda agregar 73 folios útiles consignados por la defensa. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de mantener en resguardo al imputado de autos hasta tanto se materialice al acto de fianza. Por cuanto este Tribunal en presencia de las partes se reservó, revisar los recaudos consignados, y fijar audiencia. Ahora bien, una vez revisado los recaudos que fueron consignados por la defensa para que se materialice la fianza, por cuanto los mismos reúnen los requisitos de ley, establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; se acuerda fijar el acto de audiencia para resolver la fianza, para el día Miércoles 08-10-2014 a las 2:30 pm. Se ordena solicitar el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificar a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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