REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005201
ASUNTO : RP01-P-2014-005201


AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:40 am, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil NELSON MALAVE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2014-005201, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.569, Soltero, hijo de Jacinto Mago y Romelia Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, a tres casa de la Bodega La Mora, hacia el cerrito, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con la asistencia de defensor privado, recayendo la defensa en la persona del Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

PRETENSIÓN FISCAL
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 27 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) se encontraba conversando frente a su casa ubicada en San Juan de Macarapana, sector los andes, parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los ciudadanos JOSÉ GUERRA y EUDI GÓMEZ, de repente llegaron en un vehículo tipo moto de color azul, dos ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA (conductor) y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, (copiloto), cada uno de ellos portando armas de fuego, procediendo JOSÉ DANIEL a dispararle a dispararle a ALEXANDER, EUDI GÓMEZ y a JOSÉ GUERRA, LOGRANDO IMPACTAR A Alexander Y EUDI GÓMEZ, mientras el ciudadano JOSÉ GUERRA, logró correr y evitó que fuera lesionado, seguidamente PEDRO RAFAEL y JOSÉ DANIEL huyeron juntos del lugar a bordo de la moto en la cual habían llegado inicialmente al sitio, posteriormente los ciudadanos ALEXANDER y EUDI fueron trasladados al hospital donde ALEANDER falleció y EUDI recibió asistencia médica por las lesiones que presentaba. Esta representación fiscal, le imputa al imputado de autos, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso) Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado); determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito la privación de libertad, ya que se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, QUIEN EXPONE: “yo estaba en el barrio y llegó Pedrito y me convidó para abajo, cuando llegamos al barrio el se bajo, y yo escuche los plomazos y el dijo prende la moto y nos fuimos, y el me dijo que el hecho uno disparos y después al otro dia escuche los rumores de lo sucedido”

Seguidamente se el fiscal pregunta de la siguiente manera: P: cuando dice Pedrito a quien te refieres? R : el primo mío. P: el te manifestó que el le había dispara do a una persona? R: no. P: donde fue eso? R: en los andes. P: quien manejaba la moto? R: el la manejaba hasta cierta parte. P: la persona de la cual tu te enteraste que había fallecido tu la conocías? R: no. P: se encontraba alguna persona presente que de certeza de que lo que tu dices es cierto, tienes algún testigo? R: no. Seguidamente la defensa pregunta: después que efectúan los disparos, quien prende la moto y quien maneja? R: Yo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 27 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) se encontraba conversando frente a su casa ubicada en San Juan de Macarapana, sector los andes, parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los ciudadanos JOSÉ GUERRA y EUDI GÓMEZ, de repente llegaron en un vehículo tipo moto de color azul, dos ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA (conductor) y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, (copiloto), cada uno de ellos portando armas de fuego, procediendo JOSÉ DANIEL a dispararle a dispararle a ALEXANDER, EUDI GÓMEZ y a JOSÉ GUERRA, LOGRANDO IMPACTAR A Alexander Y EUDI GÓMEZ, mientras el ciudadano JOSÉ GUERRA, logró correr y evitó que fuera lesionado, seguidamente PEDRO RAFAEL y JOSÉ DANIEL huyeron juntos del lugar a bordo de la moto en la cual habían llegado inicialmente al sitio, posteriormente los ciudadanos ALEXANDER y EUDI fueron trasladados al hospital donde ALEXANDER falleció y EUDI recibió asistencia médica por las lesiones que presentaba. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación Penal al folio 2 vto, 03, 25, 31 vto y 32 vto. Inspección N° HS-257 folio 4. Inspección HS-258, de fecha 28-04-2014, folio 5. Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y al occiso folios 6 al 11. Entrevista a la ciudadana Gómez folio 12 vto. Registro de cadena de evidencias físicas folio 23. Certificado de defunción folio 27. Entrevista al ciudadano Eudi Gómez, folio 28 vto. Entrevista al ciudadano José Guerra al folio 29 vlto. Protocolo de autopsia folio 33 y examen de reconocimiento legal folio 34. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.569, Soltero, hijo de Jacinto Mago y Romelia Jimenez, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, a tres casa de la Bodega La Mora, hacia el cerrito, Estado Sucre; por la presunta comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado); todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Estableciendo como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO