REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003461
ASUNTO : RP01-P-2010-003461
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-003461, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR JESÚS GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.295.964, nacido en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, soltero, hijo de Silvia Gallardo (fallecido) y Jesús Telleria (fallecido), residenciado en Casanay, Calle Colombia, Sector el Limón, Casa N° 45, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, y la defensora Pública Septima, ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado HÉCTOR JESÚS GALLARDO y la victima YADIRA JOSEFINA RENGEL. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
PRETENSIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/03/2011, en contra del ciudadano imputado HÉCTOR JESÚS GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.295.964, nacido en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, soltero, hijo de Silvia Gallardo (fallecido) y Jesús Telleria (fallecido), residenciado en Casanay, Calle Colombia, Sector el Limón, Casa N° 45, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RENGEL, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26/09/2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RENGEL, en la que manifestó que en esa misma fecha se encontraba en su residencia, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando llegó su marido, el ciudadano HÉCTOR JESÚS GALLARDO, la golpeó lanzándola, la agarro por el cuello y le dio varios golpes en la cara y en la oreja y la arrastro por la carretera, motivo por el cual practicaran la detención del referido ciudadano. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado HÉCTOR JESÚS GALLARDO; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado acusatorio consignado en fecha 17/03/2011, en contra del ciudadano imputado HÉCTOR JESÚS GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.295.964, nacido en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, soltero, hijo de Silvia Gallardo (fallecido) y Jesús Telleria (fallecido), residenciado en Casanay, Calle Colombia, Sector el Limón, Casa N° 45, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RENGEL; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RENGEL, en la que manifestó que en esa misma fecha se encontraba en su residencia, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando llegó su marido, el ciudadano HÉCTOR JESÚS GALLARDO, la golpeó lanzándola, la agarro por el cuello y le dio varios golpes en la cara y en la oreja y la arrastro por la carretera, motivo por el cual practicaran la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 48, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a no volver A incurrir en actos similares ni agredir a la victima, ya que nosotros estamos juntos. Es todo. EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA DE AUTOS, QUIEN EXPONE: “No me opongo a lo manifestado por mi pareja, y efectivamente seguimos juntos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano HÉCTOR JESÚS GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.295.964, nacido en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, soltero, hijo de Silvia Gallardo (fallecido) y Jesús Telleria (fallecido), residenciado en Casanay, Calle Colombia, Sector el Limón, Casa N° 45, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RANGEL, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficina 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, para que se le designe un delegado de Prueba al HÉCTOR JESÚS GALLARDO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio antiguo DIEX, Cumaná Estado Sucre, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado HÉCTOR JESÚS GALLARDO. Cúmplase. Se decreta el cese del régimen de presentación impuesto por lo que se ordena librar oficio a la unidad de Alguacilazgo. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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