REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005213
ASUNTO : RP01-P-2014-005213


RESOLUCIÓN JUDICIAL DE IMPUTACIÓN FISCAL

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Abg. JESÚS PAREJO ROMERO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a fin de realizar Audiencia Oral de Imputación y Ratificación de Medidas en la causa Nº RP01-P-2014-00005213, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 9.968.730, de 44 baños de edad, nacido el 20/07/1970, residenciado en carretera Cumaná-Mariguitar sector ensenada onda, urbanización el pueblito, casa N° 14 Municipio Bolívar, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, previa comparencia por emplazamiento y la victima de autos ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO. En este estado el investigado ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, solicita el derecho de palabra y expone: ciudadano juez en este acto designo como abogado de confianza al defensor privado ABG. JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.594, con domicilio procesal en calle rojas cruce con Bermúdez, antiguo edificio BND, piso 3 oficina 3-1, frente a los Tribunales de Protección, quien estando presente en la sala acepta la designación de que se hace en este acto y jura cumplir bien y firmemente con los deberes inherente al cargo. Es todo. Acto seguido se da inicio a la audiencia de imputación e imposición de las medidas contempladas en el artículo 356 del COPP, e igualmente el Tribunal le impone al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP.

ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da apertura al acto y la cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso:
“Esta representación fiscal ratifica en esta sala el escrito de fecho 07/10/2014, en la cual solicite la ratificación de la medidas protección de seguridad ya que en fecha 26/06/2014, se recoge denuncia por la ciudadana víctima YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO en la que manifestó en fecha 30/01/2014, en la que señala que esa noche se presentó el ciudadano Juan Carlos Romero Requena, quien le manifestó que estaba involucrado sentimentalmente, íntimamente y afectivamente, con una ciudadana quien era su secretaria y la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, le señaló que no se oponía a esa relación sentimental. Encontrándose con su secretaria la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, quien manifestó que debería retirarse del consultorio, respondiéndole el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, que quien debería retirase era ella mas no la secretaria, del establecimiento el cual esta asignado y comparten los mismos, desde que el ciudadano sacó los enseres del consultorio este le impide la practica de la profesión de la medicina a la misma, la cual este medio es el sustento de su familia. Se ordenó una serie de diligencias que certificada por testigos los cuales avalan la relación de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, y que también avalan la relación que el ciudadano tenía con la secretaria de ambos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO. Solicito ciudadano juez que se respete el derecho al trabajo por parte del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, que el mismo no esta dejando ejercer su profesión de medico, lo que dio indicio a la fiscalía a solicitar e imputar al ciudadano por este tribunal, ya que el mismo se negó a los llamados realizados por el ministerio y cumplir con la medidas imputas por este órgano. Solicito se ratifique estas medidas de seguridad y protección y se ordene a la fuerza pública para que se dirijan hasta la sede la clínica oriente para que se lo otorgue el paso da la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, a las oficinas y que se le ordene el cambio de los cilindros de las puertas de las oficinas 15 y 16, que se encuentran en la clínica oriente, asimismo solicito a este tribunal que oficie al CICPC para que incorpore en el sistema Sipol dicho vehiculo. Consigno en este acto documentación que acredita la victima como accionista de la clínica oriente y que los consultorios 15 y 16 fueron asignados a ella por ser la accionista de la misma. Por lo que solicito sean certificadas la documentación aportada, por este tribunal previa confrontación con los originales consignados en esta sala”

DE LA VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expuso:
“yo quiero ratificar el escrito interpuesto por la fiscal del ministerio publico y solicito a este tribunal que me sena restituido todo mis derecho, tanto al trabajo como de bienes patrimoniales”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado y lo Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el artículo 356 del COPP, señalando el imputado y expone:

“Yo estoy oyendo con detenimiento lo que esta manifestando la fiscalía: Primero los hechos que con están narrados en el escrito no corresponde con la realidad, aquí hay varias aseveraciones que no corresponde a los hechos la Dra, comenzó diciendo que yo el 30 de enero me reuní con la Dra, y fue el 31 de enero y fue en la habitación en la intimidada en una conversación privada, es falso que estoy involucrado con mi secretaria, esta haciendo la aseveraciones que no corresponde a los hechos y ratifico que no son ciertos y nunca le dije a la Dra. Que se fuera de su sitio de trabajo y ella no asistió mas por su propia voluntad y la Dra. me exigió a mi que le sacara los cosas del consultorio los cuales no corresponde con artículos de uso muebles sino corresponde artículos de uso personal, además de eso, esos artículos fueron enviando y empaqueto a expresa decisión de la Dra., y los mismo fueron entregados en mano de mi hijo mayor en la casa, además de eso hay un testigo que puede corrobora la exigencia de la Dra, esta consignación de la documentación corresponde a una copia certificada donde ella es accionista, eso es cierto pero la acción de la cual es dueña solo la acredita para el área de anestesiólogo, no para el área de quirófano, ella si tiene prioridad pero no es propietaria y estos consultorios son asignados bajo un contracto de arrendamiento más no como compra venta, en esa oficina no solo trabajo yo, ni ella sino otro colega quien se llama Luis Vega, y ese consultorio esta bajo nuestra tutela, ya que el canon de arrendamiento, es por parte iguales bajo la persona de Luis Vega y mi persona, nosotros no somos socios por contrato sino de hecho, y nosotros decidimos utilizar un espacio para realizar su actividad eventual de consulta. Cuando nosotros no estamos laborando, de mutuo acuerdo el Dr. Vegas y mi persona sin necesidad de pagar gastos de mantenimiento y canon de arrendamiento de la oficina, esa oficina no es propiedad de ninguno de nosotros es propiedad de la clínica oriente. No le prohibí la entrada sino fue ella misma que quiso no entrar y que sus cosas se las sacaran del consultorio, eso fue por su voluntad de ella, no fue arbitrariamente, yo no estoy impidiendo que ella trabaje y ella ha ejercicio su profesión ya que la misma la realiza en la clínica, en ningún momento le he prohibido el acceso al mismo: En cualquier centro hospitalario específicamente en el área de quirófano hay un libro de acta y allí se puede verificar que ella ha ejercido su profesión. Yo no tengo mas nada que decir, por que lo que se esta diciendo en ese escrito no es cierto y lo ratifico y no comprendo de que se me esta acusando a mi en este momento. Se habla de un vehículo ese vehiculo esta a mi nombre y es de mi propiedad y se ha servido de la relación conyugal, yo quiero destacar que la unidad de trasporte se ha cumplido hasta el mes de julio luego bajo las limitaciones desde abril se me ha hecho imposible, visto que mi condición de trabajo ha sido fuera del Estado Sucre. Yo tengo los elemento de prueba que yo pago todos los gatos de mis hijos tanto de educación, salud y comparto los gastos de alimentación y en vista de que se estaba perfilando esta situación, acudí al tribunal de protección, en compañía de mi abogado privado, con el fin de proteger a mis hijos y alejarme de la vivienda principal en la cual me hice un anexo en la vivienda principal, y no tome en cuatro meses ni un baso de agua y para entrar a mi casa no use mis llaves, sino que tocaba la puerta como un visitante cualquiera: Le compré un teléfono móvil a mi hijo para que el se comunicara conmigo las veces que el quisiera y este teléfono se perdió o no se que paso con eso. Yo no me puedo acercar a mi hijo, por que según yo soy un agresor y he cometido “el abuso de acudir a mi residencia para buscar mi hijo menor cuando el me lo ha requerido” la Dra. dice que corresponde a la verdad y yo soy el ejemplo correcto por que yo no he violentado a la que fue mi esposa ni muchos menos a mis hijos. Yo me tuve que mudar fuera de Cumaná, vivo en una carretera nacional y necesito un vehículo para poder trasladarme hacia allá y necesito trabajar para poder pagar los gatos de mis hijos y los míos, además eso la Dra. Ratifica las medidas en relación al vehiculo, yo lo necesito por que es necesario para la practica de mi ejercicio de mi profesión y lo puse en condición para ese vehiculo en el tribunal de protección para la venta del mismo y dar un 50 y 50 y estoy poniendo todo para poder resolver estos problemas, y finalmente los aspectos que se dicen en ese escrito no son ciertos. Además yo tengo audiencia fijada por la fiscalía cuarta y caímos en el mismo problema de que no mantengo a mi hijos, y yo veo lo largo de curso, y esto es lo que a mi me preocupa, es el daño que se le esta haciendo a mis hijos por que se le ha impedido porque no puedo acercarme a mi casa, por que tengo un medida y lo he cumplido, he hecho todo lo concerniente ya que hasta mis pacientes lo he cambiado para no coincidir con ella en el ámbito laboral, para culminar quiero que me expliquen por que me llaman imputado si a mi el ministerio público no me ha calificado como imputado”

Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la fiscal quien interroga al investigado de la siguiente manera: ¿Usted ha manifestado en la fecha de 30 o 31, que fue lo que le manifestó a la misma ese día? R: En ningún momento he hecho aquí ninguna manifestación, ya esta relación estaba deteriorada y me pidió cuales eran mis sentimientos con relación a nuestra relación conyugal y le respondí que este deterioro de la relación. ¿Le manifestó el nombre de la persona con quien tenía un sentimiento? R: Si y lo hice a expresa solicitud de ella y le dije que era la señora Katiuska ¿Existe una relación entre esa ciudadana y usted? R: No , ella laboró en el período junio 2012 y diciembre 2013. Ante quien persona le solicitó que sacara los enseres de trabajo y lo trasladara a la vivienda. Contesto: Ante de mi hijo mayor Juan Romero Delgado. Esa solicitud que hizo la ciudadana Delgado fue anterior o posterior a lo manifestado por usted de que estaba unido sentimentalmente con su secretaria: Posterior. En su consultorio existe algún documento que indique la situación laboral con la ciudadana Katiuska; Contesto NO se, ella fungía como secretaria nuestra, la función secretarial de esta ciudadana era con el otro colega y con mi persona. Como era la relación entre esa ciudadana y la ciudadana Ymara, era Cordial. Durante que tiempo estuvo la ciudadana YMARA en el consultorio. C. Junio 2012 y Diciembre 2013. Que tiempo tiene su persona laborando en su persona: C. Junio 2002 hasta la actualidad, y no solo ese consultorio. En el 2002, que área ocupaba usted en julio 2002. C: Ipasme Sahuapa y Centro Medico Virgen del Valle y Clínica Oriente, en el área de quirófano. En que año comenzó a pasar usted consulta en la clínica oriente. C: Junio 2011. De que manera fue asignado el consultorio que actualmente ocupa: C bajo asignación directa de la Dirección de la clínica, y fue asignada verbalmente. Que tiempo lleva unido con la ciudadana Ymara C. Casado 16 años y unidos 20 años. El vehículo en referencia es el único que forma parte del patrimonio conyugal y el sirve para las actividades laborales de mi persona y para el transporte de los niños, hasta julio 2014. Ese vehículo es el mismo que utilizaba la ciudadana Ymara para realizar sus actividades laborales y personales. C. siempre fue utilizado para realizar las actividades laborales, domésticas y afines. En que fecha usted solicitó la autorización para separase del hogar y ante que institución lo hizo. C. Ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta circunscripción, el 15 abril 2014. Durante el tiempo junio 2011 que ocupó los consultorios 15 y 16, canceló los cánones de arrendamientos, C. El Dr. Vega y mi persona y lo hacemos ante la Administración de los consultorios de la Clínica Oriente. Se lleva un registro de esos pagos. C. Si se emite un recibo de que fue cancelado. El Dr. Que lo acompaña en el consultorio es accionista de la Clínica así como su persona: C. NO. Su hijo Juan Diego, que edad tiene? C 13 años y puede ser ubicado en mi vivienda principal, en la urbanización Agua Luz. ¿Para el ejercicio de la profesión de anestesiólogo, se requiere trasladarse a altas horas de la noche?. C. Eso depende de la programación del trabajo de la Dra., no se desconozco su rutina actual. Existe algún documento que demuestre lo que ha manifestado. C. Lo desconozco por que es un asunto personal entre ella y su Colega. Puede mencionar los días o tiempo que la Dra Ymara pasaba las consultas en los consultorios 15 y 16. C. No había días fijos eran esporádicos. Que tiempo pasó las consultas en esas oficinas. C. Junio 2011 Diciembre 2013. Los pacientes que la Dra Ymara atendía en su consultorio por quien era remitido. C. más de la mitad eran referidos por mi persona. Esos pacientes eran remitidos por ser buen profesional o porque era su esposa. C. lo hice por su excelente condición profesional. Tiene UD, constancia del cumplimiento de las obligaciones de alimentación C. Si como no. En este estado la Fiscal solicita que consigne tal documentación ante el despacho fiscal.

Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Privado: quien expuso:
“He sido juramentado para defender los derechos de este ciudadano, y lo hago fundamentalmente sustentado en la firme convicción que tengo de que estoy en un estado constitucional de derecho que usted con la misión garantizará, y representará en esta sala: este estado de derecho consagrado en los articulaos 2, 27 y 253 en su primer aparte, nos dice la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurado y que todos los órganos el poder público, están sujetos a la ley. Esas normas constitucionales me permite hacer la intervención en dos sentidos: Primero ya mi defendido lo hizo en su exposición además de las peticiones que formularé. Primero mi intervención va dirigida a contribuir con la investigación del ministerio público que realiza en la actualidad y que seguirá realizando en esta audiencia. E n tal sentido debo expresar que habiendo seguido con atención la indagatoria que durante el desarrollo de esta audiencia ha declarado mi defendido, un a línea de investigación tendiente a verificar hechos generadores de violencia patrimonial, considerando que los actos médicos como género y los actos quirúrgicos como especie, son actos que por razones de oficio y de ley son estrictamente documentados, puede el ministerio público y asi lo solicita esta defensa de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 constitucional 262 y 287 del COPP; en calidad de diligencias de investigación al ministerio público, se oficie con la finalidad de verificar si la Dra. Ymara del Rosario Delgado, a dejado de ejercer su profesión, como médico anestesiólogo, se oficie al representante legal de la clínica oriente a los fines de que desde esa institución privada se informe si la mencionada profesional de la medicina ha dejado de realizar actos quirúrgicos en ese lugar ello en lo que respecta al ejercicio profesional de la víctima en la referida clínica oriente, de igual modo, que se precise, que se de cuenta cronológica histórica de tales actos quirúrgicos desde la fecha de inicio de la presente causa. Asimismo se de cuenta en dicho informe de las horas del día en los cuales participa la mencionada profesional de la medicina en actos quirúrgicos realizados en la mencionada clínica oriente. En segundo término solicita la defensa, en calidad de diligencia de investigación al ministerio público que solicite informe a la Directiva del Centro Clínico UDO, a los fines de que desde ese centro dispensador de salud se informe a la representación fiscal, siguiendo el mismo patrón cronológico histórico a partir de la fecha de inicio de la presunta causa y tomando en cuanta la hora de realización de los actos quirúrgicos, todos los actos quirúrgicos en los cuales ha participado esta ciudadana, ello con el objeto de verificar si tal y como se ha expresado en esta sala de ratificación del escrito de fecha 07 de octubre de 2014, presentado en esta sala, ha quedado la víctima imposibilitada de dedicarse a actividades médicas y en general violentadas en su derecho al trabajo, de igual modo solicito para los mismos fines el ministerio público haga comparecer a los médicos cirujanos que participan en los mismos actos quirúrgicos donde participa como médico anestesiólogo la presunta víctima de esta causa. En tercer término solicita esta defensa privada se solicite informe a la directiva o representante de la Clínica Oriente, a los fines de que desde ese centro de salud se informe al ministerio público acerca de status legal en términos de relaciones contractuales entre la clínica y médicos determinados de todos los consultorios pertenecientes a dicha clínica; siendo estas diligencias de investigación que con el debido respeto solicito al Ministerio Público en este acto de imputación por considerarlas útiles necesarias, pertinentes y legales para el esclarecimiento de la verdad y en razón de ello pido al tribunal a los fines legales consiguientes que se expidan sendas copias simples tanto para el ministerio público del acta de audiencia, pues en ella se recoge esta solicitud de diligencias de investigación. Esta defensa se reserva el derecho de formular solicitudes y por escrito las solicitudes que se han hecho en esta sala. En lo que respecta a mi segunda solicitud, con la intensión de fundamentar mi solicitud de revocatoria de y/o de modificación de las medidas de protección y seguridad ratificadas y solicitadas en esta sala por el ministerio público, hago mi intervención realizando brevemente y con el debido respeto para todos los presentes por las cosas que voy a decir y que pudieran sonar delicadas o ser percibidas de esa manera. El hecho generador de este asunto penal en la causa fiscal ahora un asunto penal, puede calificarse como una revelación a solicitud de la pareja, lo cual tiene una denotación y connotación específica, la denotación es una revelación de una emoción de sentimientos planteada incluso con una expresión que ha sido asentada en acta como una denominación dubitativa no con un hecho empírico constatable. En el derecho penal se prohíbe dos tipos de conductas, las intencionales llamadas dolosas y las conductas culposas o imprudentes que consisten en la violación de una norma de cuidado, dicho por lo psicólogos y los psiquiatras, los sentimientos y las emociones no están ubicadas en el campo de lo racional que es el campo de las intencionalidades, nadie tiene el control absoluto de las emociones, si que ese es el caso del que estamos discutiendo, nadie decide dolosamente experimentar emociones para ofender para ejercer violencia contra otra persona: Señala nuestra constitución que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, artículo 257 del referido texto constitucional y esta defensa quien aquí expone se niega a pensar que este proceso al que esta siendo sometido mi defendido tienda a convertirse en un instrumento de castigo en razón de que la noche del 31 de enero del presente año en un acto que no puede ser calificado sino de valentía y honestidad decidió realizar una revelación como dije en términos dubitativo que per-se no lo convierte en amante en adultero ni puede conllevar ello a aseveraciones como lo escuchado, pues de nada dicen que existen elementos de convicción en las actuaciones que nos ocupan, una revelación cono esa y los hechos que le preceden expresados por mi defendido me refiero al deterioro de la relación marital, en los términos civilizados como solemos dirimir los problemas entre las personas se convierten en un divorcio y en una liquidación de bienes de la comunidad conyugal no en una causa penal, indico que no en causa penal por cuanto la revelación en términos dubitativos en los efectos psicológicos que naturalmente ello puede causar en la pareja, no constituye el núcleo del tipo penal que se le ha imputado a mi defendido, llámese violencia Psicológica, por cuanto no existe la posibilidad de imputar el tipo subjetivo a mi defendido y menos puede indicarse que ello fue por omisión. No hay conducta omisiva al contrario hay una conducta activa de mi defendido, a producir un desenlace civilizado en una relación de pareja, más allá de las implicaciones psicológicas que ese desenlace pueda producir en ambos miembros de la pareja. Ser honesto jamás debe ser considerado por un tribunal como humillación, vejación como aislamiento, como vigilante, como quien hace comparaciones destructivas y amenazas genéricas, es sencillamente ser honesto, salvo que la ley orgánica de violencia contra la mujer nos proponga una sociedad de hipócritas: La honestidad no puede ser castigado de esta forma, estaríamos dándole un mal ejemplo a la sociedad, desde los órganos jurisdiccionales. Esa es una de las razones por las cuales solicito se revoque o modifique las medidas de protección y seguridad como lo establece el artículo 88 de la citada ley. También puede el ministerio público quienes trabajan en los consultorios 15 y 16, cumpliendo que funciones y directamente con la administración de la clínica las relaciones que suelen establecerse en términos administrativos entre quienes regentan consultorios, administran consultorios y las dependencias administrativas de la clínica. No puede considerarse violación al derecho al trabajo, cuando por una parte como lo ha sostenido mi defendido, la solicitud o decisión de no ir más a trabajar a ese lugar fue de la Dra, presuntamente víctima en esta causa, decisión que fue secundada con la solicitud de que mi defendido recogiera sus cosas. Pareciera que mi defendido cuando recogió esas cosas terminó por colaborar con la preconstitución de una prueba que luego sería utilizada en su contra. Esta actividad la cumplió mi defendido sin ningún tipo de violencia y en los mismos términos de respeto y de la consideración de respeto que ha mantenido durante el desarrollo de los hechos reales de los que verdaderamente ha acontecido. No puede aseverarse que mi defendido impidió que la Dra. Ymara Delgado, cumpliera con sus funciones laborales de su trabajo, muchos menos puede decirse que ello ha representado una merma un daño en sus ingresos, cuando puede tener hasta connotaciones públicas y notorias que la misma ha seguido cumpliendo a cabalidad y con el desempeño excelente que le ha atribuido mi defendido en esta sala en cuanto a sus funciones como médica, en esa clínica y en el centro médico UDO, lo cual tendrá el ministerio público la posibilidad de constatar a través de las diligencias solicitadas. Con relación al vehículo, propiedad de mi defendido, es decir camioneta sploret suficientemente identificada en autos, deseo recuperar y resaltar las invocaciones al texto de la Constitución que invoqué al inicio de mi exposición, por cuanto esa camioneta en primer lugar por ser propiedad de mi defendido de conformidad con el artículo 115 de la Constitución, tiene él sobre ese bien el uso, goce, disfrute y disposición del mismo, que son los cuatro derechos que puede ejercerse en relación a la propiedad, mas allá al hecho de que siendo un bien de su propiedad adquirido durante la relación matrimonial, sea un bien liquidable , dividirse compartirse con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, de modo que no puede aceptarse la expresión colocada por el ministerio público en el escrito que nos ocupa, y ratificado en esta sala, en la cual se indica que mi defendido sustrajo un vehículo en referencia a esa camioneta. Mi defendido no puede sustraer ni despojarse de un bien que le es propio, simplemente ha seguido realizando con respecto a él los derechos que el artículo 115 de la Constitución le otorga. Tampoco es este hecho violatorio contra el patrimonio de la Dra. Ymara Delgado, porque mi defendido no ha producido daños contra ese bien, simplemente ha seguido usándolo. En esencia no existe violencia patrimonial en el ejercicio de un derecho púes no puede el ordenamiento jurídico que es uno solo, es un sistema que es coherente hacer del ejercicio de un derecho la comisión de un delito. Tendría entonces una incoherencia una antinómica una colisión de norma y derechos, que correspondería al legislador, porque consideramos que ese delito no esta comprobado de conformidad con el artículo 88 de la mencionada ley especial se ratifique la solicitud ejercida por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que pide el aseguramiento del vehículo. Mi defendido esta ejerciendo un derecho, mal podría estar cometiendo un delito y el Ministerio Público, no puede pedir ni como órgano receptor a este tribunal que ratifique una medida atentatoria como lo sería un derecho a la propiedad, siendo la ley la única que puede restringir ese derecho pues se estaría afectando el núcleo fundamental del derecho como lo seria el gozar, disponer de un derecho de un bien, solo sería posible a través de leyes orgánicas expresas. Ni siquiera la facultad de aseguramiento invocada por el ministerio público, pues no solo pide se asegure el bien sino que se introduzca una solicitud en el sistema sipol cuando este bien no ha sido hurtado, robado, sino que lo tiene su legítimo propietario en uso de su derecho. Más grave aun, sería lo que solicita el ministerio público el aseguramiento de ese vehículo, cuando ese vehículo deberá ser entregado a la víctima quien de acuerdo con las actuaciones que soportan esa solicitud específicamente al título de propiedad no esta en condiciones de demostrar que es la propietaria de ese vehículo; concretamente con la actuación al folio 29 de dichas actuaciones. Se estaría violando el derecho de propiedad de mi defendido sino que se desvirtúa el carácter preventivo en materia de protección y seguridad que debe brindarse a la mujer víctima de un delito de violencia de género. Ratifico la solicitud de revocatoria de medidas de seguridad y la solicitud de copias simples tanto para esta defensa como para el ministerio público, con la finalidad de que esta representación no tenga que esperar que las actuaciones lleguen a su despacho, para ordenar las solicitudes que esta defensa ha planteado, con el carácter de diligencias de investigación”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la imputación del Fiscal del Ministerio Público, la victima, la exposición del investigado, lo alegado por la defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones, vale traer a colación la disposición del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias (omissis)”, por tanto este Juzgador, atendiendo a principios de orden constitucional, en los artículos 2, 26, 46, 49 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente decretar RESOLVER LA PETICIÓN formulada por las partes en los términos siguientes:
El Ministerio Público, solicita que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que presunto agresor que por si mismo o por tercera persona no realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
PRIMERO: En atención a la medida solicitada, este tribunal garantista de los derechos a la mujer a una vida libre de violencia y del ejercicio efectivo de sus derechos considere procedente ratificar la medida contenida en el numeral 6 del mencionado articulo por lo que se impone al presunto agresor de la misma, asimismo, a los fines de garantizarle el pleno ejercicio y sin limitación alguna al derecho del trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, insta al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, a permitir el ingreso y permanecía de la profesional de la medicina ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, en el consultorio identificado con la nomenclatura 15 y 16 de la clínica oriente de esta ciudad de cumaná, a objeto de que pueda prestar sus servicio como profesional de la medicina, restableciendo las condiciones bajos la que se encontraba desde el momento que ocupó la misma, asimismo en este sala de audiencia se insta al mencionado ciudadano para que haga entrega del duplicado de la llave que le permita el acceso e ingreso a los citados consultorios, dejando expresa constancia que el referido ciudadano señaló en esta sala de audiencias que en ningún momento se le había restringido el acceso a las mismas, y que la citada ciudadana dejó de presentar sus servicios de manera voluntaria. . Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a que se le restituya el vehiculo a la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, siendo que entre ambos ciudadanos hay una situación de fractura de hecho de la relación conyugal, y consta en autos una documentación probatoria que le acredita la propiedad del vehículo al mencionado ciudadano, titularidad que no ha sido discutida en esta sala de audiencias, estima este juzgador que esta controversia debe recurrirse por ante las instancias competentes, siendo que podríamos estar en presencia de una disputa de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE, Por razón de la materia, de conformidad con los artículos 55, 65 y 71 de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: En cuanto a la petición del ministerio público de incorporar el vehiculo como solicitado, estimas este juzgador que de la actuaciones se evidencian que el propietario del vehiculo de acuerdo al certificado de origen, que se acompaña a las actuaciones en fotostato, es el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, a quien hoy se tiene presente en sala en acto de imputación situación que permite indicarle a las partes que cualquier contravención en cuanto a propiedad, reclamación y por ser este presuntamente parte de los bienes que corresponde a la comunidad conyugal se debe tramitar antes los órganos de seguridad o los Tribunales competentes y en caso de que se discuta la propiedad del mismo o de encontrase el vehículo en una situación de Robo o Hurto, se debe acudir a las instancias correspondientes y por las vías que establece la legislación venezolana, por lo que el tribunal DECLARA IMPROCEDENTE, la petición interpuesta.

CUARTO: Por último en atención a las diligencias que han sido planteados por la defensa, el ministerio público en el ejercicio de la acción penal y como titular de la misma, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal, deberán ejercerla, a los fines del establecimiento de la verdad, tal y como lo estableció la Sala de Casación penal, Expediente N° A09-352 de fecha 05/08/2010. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN JUDICIAL
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control en Función Estadales y Municipales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: En atención a la medida solicitada, este tribunal garantista de los derechos a la mujer a una vida libre de violencia y del ejercicio efectivo de sus derechos considere procedente ratificar la medida contenida en el numeral 6 del mencionado articulo por lo que se impone al presunto agresor de la misma, asimismo, a los fines de garantizarle el pleno ejercicio y sin limitación alguna al derecho del trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, insta al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, a permitir el ingreso y permanecía de la profesional de la medicina ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, en el consultorio identificado con la nomenclatura 15 y 16 de la clínica oriente de esta ciudad de cumaná, a objeto de que pueda prestar sus servicio como profesional de la medicina, restableciendo las condiciones bajos la que se encontraba desde el momento que ocupó la misma, asimismo en este sala de audiencia se insta al mencionado ciudadano para que haga entrega del duplicado de la llave que le permita el acceso e ingreso a los citados consultorios, dejando expresa constancia que el referido ciudadano señaló en esta sala de audiencias que en ningún momento se le había restringido el acceso a las mismas, y que la citada ciudadana dejó de presentar sus servicios de manera voluntaria. SEGUNDO: En cuanto a que se le restituya el vehiculo a la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, siendo que entre ambos ciudadanos hay una situación de fractura de hecho de la relación conyugal, y consta en autos una documentación probatoria que le acredita la propiedad del vehículo al mencionado ciudadano, titularidad que no ha sido discutida en esta sala de audiencias, estima este juzgador que esta controversia debe recurrirse por ante las instancias competentes, siendo que podríamos estar en presencia de una disputa de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE, Por razón de la materia, de conformidad con los artículos 55, 65 y 71 de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la petición del ministerio público de incorporar el vehiculo como solicitado, estimas este juzgador que de la actuaciones se evidencian que el propietario del vehiculo de acuerdo al certificado de origen, que se acompaña a las actuaciones en fotostato, es el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, a quien hoy se tiene presente en sala en acto de imputación situación que permite indicarle a las partes que cualquier contravención en cuanto a propiedad, reclamación y por ser este presuntamente parte de los bienes que corresponde a la comunidad conyugal se debe tramitar antes los órganos de seguridad o los Tribunales competentes y en caso de que se discuta la propiedad del mismo o de encontrase el vehículo en una situación de Robo o Hurto, se debe acudir a las instancias correspondientes y por las vías que establece la legislación venezolana, por lo que el tribunal DECLARA IMPROCEDENTE, la petición interpuesta. CUARTO: Por último en atención a las diligencias que han sido planteados por la defensa, el ministerio público en el ejercicio de la acción penal y como titular de la misma, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal, deberán ejercerla, a los fines del establecimiento de la verdad, tal y como lo estableció la Sala de Casación penal, Expediente N° A09-352 de fecha 05/08/2010. Y ASÍ SE DECLARA. Se insta al presunto imputado y a la víctima para que la medida deba cumplirse en armonía, y sin ningún tipo de presión, procurando no lesionar ningún derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Bolivariana. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Cúmplase conforme a lo indicado.
El Juez Quinto de Controle
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska Franco