REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000028
ASUNTO : RP01-P-2009-000028
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Captura, en la causa Nº RP01-P-2009-000028, seguida al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de 25 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.810, residenciado en el Cumanagoto I, Vereda B, Casa 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que sólo compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA Gabaldón ROJAS y el imputado de autos previo traslado desde las instalaciones del C.I.C.P.C. No compareciendo el Defensor Privado, Abg. Mario Bastardo. En éste estado el imputado manifiesta al Tribunal lo siguiente: Ciudadano Juez no he podido tener comunicación con mi abogado defensor, desde hace años no se nada de el y solicito se me designe un defensor publico, a lo fines de solventar mi situación jurídica. Es todo”. Visto lo manifestado por el imputado, éste Tribunal a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, que tiene todo ciudadano se designa al Defensor Público Cuarto quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy, ABG. DOUGLAS RIVERO, aceptando el mismo el cargo recaído en su persona, por lo que se le impone de las actuaciones. Seguidamente la juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 12-07-2012, ya que el imputado de autos no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la audiencia de verificar cumplimiento.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “yo no venía, porque no me llegaban las boletas”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa efectivamente revisada las actuaciones, observa que hubo cumplimiento a las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 17/06/2010, tal y como consta al folio 83, del informe evolutivo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de ésta ciudad, por lo que solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que establece en el articulo 300 numeral 3 del COPP
DE LA FISCAL
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la defensa, por cuanto se observa que evidentemente el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal vigente, que el delito oscila entre una pena de 1 mes a 2 años de prisión, asimismo, se evidencia de las actuaciones, tal y como cursa al folio 83 de la presente causa, informe evolutivo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de ésta ciudad, quienes informan que el ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, cumplió con las condiciones impuestas por éste Juzgado, es por lo que considera éste Tribunal Declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, y se acuerda desde esta sala, al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de 31 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.810, residenciado en el Cumanagoto I, Vereda B, Casa 24, Cumaná, Estado Sucre, EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de esta acta. Líbrese notificación al Defensor Privado, Abg. Mario Bastardo, informándole que fue exonerado de la defensa. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la Orden de Captura en contra del ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, ordenado por éste Tribunal en fecha 16/07/2012, según oficio N° 5C-RJ01OFO2012009896. Remítase el presente expediente al Archivo en su debida oportunidad.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|