REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005512
ASUNTO : RP01-P-2014-005512

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día Veintitrés (23), de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005512, seguida al ciudadano JESÚS GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.235, nacido en fecha 01/06/1969, de 45 años de edad, estado civil casado, natural de Río Caribe, comerciante, hijo de Guillermina del Carmen Martínez (difunta) y Jesús Salvador Ramírez Salazar, domiciliado en Río Caribe, Calle Principal Tocuyito, Casa Nº 1 de color blanco con verde, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono: 0416-993.78.02. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos previo traslado desde el Destacamento de Seguridad Urbana Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando este no contar con la asistencia de Defensor de Confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESUS GUILLERMO RAMIREZ MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2014 siendo aproximadamente las 10:30 AM cuando funcionarios de adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53 se encontraban de servicio en el Peaje de El Peñón ubicado en la carretera nacional Cumaná – Mariguitar, Municipio Sucre del Estado Sucre, en prevención al orden público, chequeando tanto vehículos como personas que transitaban por ese punto de control, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, PLAZAS AA763UC, que se desplazaba en plena marcha, en sentido Mariguitar – Cumaná, por lo que le hicieron seña al ciudadano conductor para que detuviera su vehículo y estacionara al lado derecho de la vía para efectuar revisión al vehículo y a los documentos de propiedad del mismo, de acuerdo a los previsto en el articulo 193 del COPP. Una vez estacionado el vehículo, procedieron a identificar al conductor como JESUS GUILLERMO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.235, nacido en fecha 01/06/1969, de 45 años de edad, mostrando a su vez, un certificado de circulación original a nombre de ANDRES DAVID RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.214.809, signado con el número de trámite 10044291, el cual describe un vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AA763UC, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C418A25334, procediendo a verificar seguidamente por el SIIPOL las plazas matriculas que presenta el vehículo, signada con los siguientes caracteres alfanuméricos AA763UC, de la Sala Situacional del Comando de Zona Nº 53 Sucre, arrojando como resultado que las mismas no registran ante el sistema. De seguidas observan los funcionarios que el vehículo en mención presenta un grabado de placas matriculas en el vidrio de la compuerta trasera, signado con los siguientes alfanuméricos FAY-04S, por lo que nuevamente proceden a verificar la referida placa por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que la placa descrita le corresponde a un vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A25397 y se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub Delegación de ciudad Guayana, de fecha 11/01/2009, según expediente Nº I-071848, razón por la cual rápidamente procedieron a notificar al conductor sobre el estado que presenta el vehículo y que el mismo le sería retenido preventivamente, manifestando el conductor que no sabía nada porque el vehículo lo había comprado su hijo ANDRES DAVID RAMIREZ GONZALEZ y el carnet de circulación esta a nombre de su hijo ya que el había hecho los trámites ante el SETRA. De seguidas los funcionarios le informó al conductor de la retención del vehículo así como de su detención no sin antes imponerle de los derechos que le asisten de conformidad con el contenido del artículo 127 del COPP, quedando el vehículo retenido en calidad de de depósito en las instalaciones del DESUR SUCRE ubicado en el Sector El Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS GUILLERMO RAMIREZ MARTINEZ y los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y sin apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no desear declarar y que desea acogerse al Precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar toda vez que el numeral 1 del artículo 236 del COPP no se encuentra satisfecho, es decir, la propia experticia cursante al folio 13 de las actuaciones concluye el experto del CICPC que el mismo se encuentra en su estado original y el acta policial al folio 1, refiere que el grabado de placa en el vidrio de la compuerta trasera dicha placa corresponde a un vehiculo solicitado mas no anexa a las actuaciones la información el comprobante de estatus del vehiculo que evidencia que efectivamente eso des así. Mi defendido consigno un carnet de circulación a nombre de su hijo Andrés Ramírez el cual registra en el INTT por lo que considera esta defensa que mi el numeral 1 ni el 2 del artículo 236 del COPP se encuentra satisfecho. A todo evento considera la defensa que los hechos no pueden encuadrarse en el tipo penal de cambio ilícito de placas. Ahora bien, si mi estimado colega no esta de acuerdo conmigo tome en cuenta que mi defendido no tiene registros, tiene arraigo en el país y es comerciante. Solicito copa simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al ciudadano JESÚS GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ, es la de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de las actuaciones el Ministerio Público no fundamentó las razones por las cuales atribuye dicha precalificación jurídica toda vez que la norma es clara al indicar que quien sustraiga cambie o altere ilícitamente las placas de vehículos automotores de su serial de carrocería o de motor y en el caso objeto de investigación se trata de un serial alfanumérico grabado en el vidrio de la compuerta trasera, es decir, no encaja la precalificación señalada por el Ministerio Público en el contenido de la norma antes indicada. En razón de ello, este juzgador apegado al criterio de la defensa, considera que estamos en una precalificación totalmente distinta a la planteada por la representante fiscal, estimando quien aquí decide que pudiéramos encontrarnos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y así se declara. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado de autos, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 21/10/2014, en horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53 practican la detención del imputado de autos en virtud que el mismo era el conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AA763UC, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C418A25334 el cual presenta un grabado de placas matriculas en el vidrio de la compuerta trasera, signado con los siguientes alfanuméricos FAY-04S, placa ésta que corresponde a un vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A25397 el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub Delegación de ciudad Guayana, de fecha 11/01/2009, según expediente Nº I-071848. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado suora identificado, es presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 1 y 2, cursa acta policial de fecha 21/10/2014 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención del imputado de autos. Al folio 9, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21/10/2014 practicado a un vehiculo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, color verde, placas AA763UC, serial de carrocería 8YPBP01C418A25334. Al folio 10, copia simple del carnet de circulación a nombre de ANDRES DAVID RAMIREZ GONZALEZ. Al folio 11, cursa inspección Nº 2370 de fecha 22/10/2014 practicada al vehiculo objeto del procedimiento y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 y su vuelto, cursa experticia y avalúo aproximado Nº 9700-174-V885-14, en la cual se deja constancia que el avalúo aproximado del vehículo es de Bs. 380.000,00; que todas las chapas identificadoras del vehículo, así como seriales de carrocería y motor del mismo, se encuentran en su estado original, que el vehículo en cuestión al ser verificado por el sistema SIIPOL no presenta ningún tipo de solicitud y que el mismo se encuentra en poder de la Policía de esta ciudad. Al folio 14, riela memorando sin Nº de fecha 22/10/2014 emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, estando satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, no así el numeral 3 del citado articulo en relación con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este juzgador no comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta sala de audiencias de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y modificar la precalificación fiscal por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este tribunal DECRETA en contra del ciudadano JESÚS GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Público en relación a esta causa, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.235, nacido en fecha 01/06/1969, de 45 años de edad, estado civil casado, natural de Río Caribe, comerciante, hijo de Guillermina del Carmen Martínez (difunta) y Jesús Salvador Ramírez Salazar, domiciliado en Río Caribe, Calle Principal Tocuyito, Casa Nº 1 de color blanco con verde, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono: 0416-993.78.02; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Líbrese oficio al Destacamento de Seguridad Urbana Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53 de esta ciudad de Cumaná, informando que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO