REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005508
ASUNTO : RP01-P-2014-005508

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veintitrés (23), de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, Abg. ROSALÍA WETTER y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005508, seguida a las ciudadanas MARY CRUZ BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.851, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera; nacido en fecha 20-02-1978, domiciliada en el sector el Peñón, la Pradera, calle 19 de Octubre, casa Nº 58, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416-494.73.72 y 0293.642.94.63; GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.974, de 27 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera; nacido en fecha 24-10-1986, domiciliada en el sector el Peñón, calle principal, casa s/n, detrás del bombeo, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416-494.73.72 y 0293.642.94.63. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LÓPEZ; la Defensora Pública Tercera Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ (quien representa en este acto a la ciudadana GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA) y el Defensor Público Auxiliar Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, (quien representa en esta acto a la ciudadana MARY CRUZ BRITO) y las imputadas de autos previo traslado del CICPC, Se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando estos no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ y defensor público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien comparece ante la sala por existir defensa antagónica, estando presentes en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptan el cargo recaído en su persona y se les impone del contenido de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las ciudadanas MARY CRUZ BRITO y GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA, ampliamente identificadas en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2014, cuando las mencionadas ciudadanas se lesionaron mutuamente, por estar incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en relación al 425 ejusdem, en perjuicio de sus personas; ello en virtud de haber resultado las mismas aprehendidas por funcionarios adscritos CICPC, y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las mismas cada una por separada: no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expone lo siguiente: “Esta Defensa observa que no se encuentran cubiertos los extremos legales contenido en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en el hecho que se les imputa y por el contrario solicito se decrete a favor de mi representada Libertad Sin Restricciones, asimismo observa esta defensa que las mismas ciudadanas son imputadas y victimas, y que las lesiones son levísimas, lo que ocasionarla solo una falta, es por lo que considera esta defensa que se le deba dar la libertad plena, observa esta defensa que la folio 11 cursa memorándum en el cual se evidencia que mi representada no presenta registros policías, es por que solicito la libertad de mi representada”

“Esta Defensa en representación de la ciudadana MARY CRUZ BRITO, previa revisión del presente asunto solicito la libertad plena de mi representada toda vez que no están llenos los extremos contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2, se observa de igual manera que no existen testigos presénciales y que mi defendida posee una buena conducta predelictual la cual se puede evidenciar en le memorándum inserto al folio 11, es por ello que solicito la libertad plena desde esta misma sala de audiencias”

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Visto el planteamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante cual solicita sea decretado Medida Cautelar sustitutiva de libertad, a la cual hacen objeción los defensores públicos de las mencionadas ciudadanas, este Tribunal observa lo siguiente, que cursa al folio tres un acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la comparecencia de manera espontánea de la Ciurana Mary Cruz Brito, con el fin de denunciar a la ciudadana GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA, por un problema suscitados entre ambas donde se lesionaron una vez culminada la denuncia compareció la segunda de la s ciudadanas de manera espontánea informando que la ciudadana Mary Cruz Brito la había golpeado, dejando constancia el funcionario actuante que ambas ciudadanas se encontraban lesionadas por lo que se procedió a ponerlas a la orden del Ministerio Público, corroborado lo manifestado por el funcionario actuando con le medicatura forense constante a los folios 9 y 10 siendo estos los únicos elementos que forman parte de esta investigación, estimando este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, por lo que se aparta de la solicitud del Ministerio Público y se declara la libertad sin restricción de las ciudadanas GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA y MARY CRUZ BRITO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y así se declara. En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en relación al 425 ejusdem, en perjuicio de sus personas. Es preciso acotar que si bien existen actuaciones o elementos de convicción para estimar que las imputadas pudieran ser presuntas autoras o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su Vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Mary Cruz. Al folio 03, cursa acta de investigación penal suscrita funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión de las imputadas. Al folio 07, cursa examen médico legal S/Nº practicado a la imputada MARY CRUZ BRITO, quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN PÓMULO IZQUIERDO, ESCORIACIONES A NIVEL LUMBAR EN SENTIDO CEFALO CAUDAL, REFIERE DOLOR CERVICAL, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 13, cursa examen médico legal S/Nº practicado a la imputada GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA, quien a la evaluación presentó: ESCORIACIONES A NIVEL DE LA REGIÓN INTERNA DEL CODO DERECHO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por cuatro días, sin secuelas. Al folio 14 cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-0146, en el cual se hace constar que las imputadas de autos no presentan registros policiales; no menos cierto es que tales elementos a criterio de este juzgador no son suficientes como para someter de medida cautelar sustitutiva de libertad a las prenombradas ciudadana, por lo que no estando satisfecho los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA en contra de las ciudadanas MARY CRUZ BRITO y GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas MARY CRUZ BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.851, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera; nacido en fecha 20-02-1978, domiciliada en el sector el Peñón, la Pradera, calle 19 de Octubre, casa Nº 58, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416-494.73.72 y 0293.642.94.63; GLODYBET DEL VALLE SALAZAR CÓRDOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.974, de 27 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera; nacido en fecha 24-10-1986, domiciliada en el sector el Peñón, calle principal, casa s/n, detrás del bombeo, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416-494.73.72 y 0293.642.94.63, por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en relación al 425 ejusdem, en perjuicio de sus personas. Líbrese oficio al CICPC informando que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO